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Iniciativa de la Dip. Gretel Culin Jaime, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 y se adiciona la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación

MARTES, 8 DE AGOSTO DE 2017

Ciudad de México, 8 de agosto de 2017

 

INICIATIVA DE LA DIP. GRETEL CULIN JAIME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 6 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

 

La suscrita GRETEL CULIN JAIME, Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, 127 y demás relativos y aplicables de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 171, 175, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y  6, numeral 1, Fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Soberanía iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 6, y se adiciona a la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación; para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa

 

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

 

La falta de certeza y claridad en las normas, se traduce en la inexacta aplicación de la misma, o da motivo a su incumplimiento, con lo cual se puede vulnerar la voluntad del legislador, y se puede llegar incluso a dejar desprotegido un bien que debe ser tutelado.

 

La Ley General de Educación, específicamente en el segundo párrafo del artículo 6, regula la prohibición del pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo, sin embargo en la redacción del citado párrafo nos encontramos con una redacción adecuada que permita, proteger a cabalidad la educación gratuita, que se contempla en el artículo 3° de nuestra Carta Magna.

 

Además de lo expuesto, existe una comisión legislativa en la Le General de Educación, al no especificar la infracción o sanción aplicable a quien exijan el pago de cuotas escolares obligatorias, a cambio de prestar los servicios educativos, o bien por condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de una contraprestación.

 

Tanto la redacción inadecuada, como la falta de claridad en la infracción o sanción correspondiente, dan paso a que planteles y autoridades educativas se permitan condicionar el servicio educativo al cumplimiento de la entrega de dinero o en especie, o incluso a disfrazar estas actividades con “Cuotas Voluntarias” sin que eso implique incurrir en falta o contravenir alguna disposición.

 

La situación planteada impacta en detrimento de la economía de las familias mexicanas, mayormente en aquellas de escasos recursos y por lo tanto afecta también el desarrollo económico y social de nuestro país, al no haber una real gratuidad de la educación que imparte el Estado, lo cual representa una barrera de acceso a la educación y preparación de las personas, haciendo nugatorio el legítimo derecho humano de tener de forma gratuita la educación básica.

 

Y esto es así, porque la intención del legislador al incorporar el tema de cuotas escolares en la ley, fue la de permitir aquellas que voluntariamente se realizan por cualquier persona, y por otro, la de prohibir la exigencia de las mismas cuando condicionaban la prestación del servicio educativo

 

Lo anterior se basa en la siguiente;

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

I.- La educación es un derecho humano fundamental, esencial para poder ejercitar todos los demás derechos. La educación promueve la libertad y la autonomía personal y genera importantes beneficios para el desarrollo.

 

La educación es un instrumento poderoso que permite a los niños y adultos que se encuentran social y económicamente marginados, salir de la pobreza por su propio esfuerzo y participar plenamente en la vida de la comunidad., estos instrumentos son sumamente importantes porque:

 

Definen las normas, reafirman los principios fundamentales y les dan sustancia concreta; de no ser así, seguirían siendo “principios”, sin una aplicación clara.

Dan forma a los compromisos que los Estados Miembros han contraído con respecto al derecho a la educación, a fin de que éstos puedan aplicarlos en la esfera nacional[*].

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26 promueve y desarrolla el derecho de cada persona a disfrutar del acceso a la educación de calidad, sin discriminación ni exclusión y sobre todo, gratuita, como una obligación de cada Estado

 

“Artículo 26

 

Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental…”[*]

 

Como se puede apreciar el citado instrumento internacional constituye un testimonio de la gran importancia que los estados miembros y la comunidad internacional le asignan a la acción normativa con miras a hacer realidad el derecho a la educación.

 

Por ello, corresponde a los gobiernos el cumplimiento de las obligaciones, tanto de índole jurídica como política, relativas al suministro de educación de calidad para todos y la aplicación y supervisión más eficaces de las estrategias educativas.

 

II.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla en el artículo 3o. párrafo primero, que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

 

Asimismo la fracción IV del artículo referido, dispone que toda la educación que el Estado imparta será gratuita. Este derecho se enuncia también en el artículo 4o. constitucional, párrafo séptimo, el cual dispone que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

 

En ese sentido, no debe existir contraprestación ni exigencia de pago para brindar el servicio educativo, principio relevante que fue remarcado con la reforma educativa publicada en el Diario Oficial del Federación el pasado 11 de septiembre de 2013, el cual señala que “La educación pública es laica y gratuita, y obligatoria la de los tipos básico y medio superior”, sin embargo la realidad de la educación pública en México, dista mucho de cumplir con el criterio de gratuidad como se establece en la legislación educativa.

 

III.- El objetivo principal de la presente iniciativa es contribuir a erradicar un problema de grandes dimensiones que ha mermado la economía de las familias mexicanas, quienes pagan de manera obligatoria, coactiva o “voluntaria” cuotas destinadas a cubrir necesidades esenciales de los planteles escolares, tales como compra de papel higiénico, adquisición de artículos de limpieza, remodelación de baños, reparación de ventiladores, bancas, etcétera, acentuándose la situación en los planteles de educación básica, sin que haya una sanción explicita para quienes realizan esta conducta.

 

El artículo 6 de la Ley General de Educación pareciera atender la problemática planteada, sin embargo la realidad sigue siendo otra, pues a la fecha dicha práctica se continua ejerciendo con evidencia en quejas constantes de padres de familia que han externado su inconformidad y preocupación al ver que sus hijos son exhibidos e incluso ridiculizados frente a sus compañeros por no cubrir estas cuotas ahora obligatorias.

 

La Ley General de Educación contempla las “donaciones” o “cuotas voluntarias”, las cuales se consideran una ayuda complementaria al presupuesto público, sin embargo, en muchos casos estas aportaciones han pasado de ser complemento a sustituto del recurso público, lo cual es lamentable, ya que las familias de más escasos recursos deben sumar al gasto por útiles escolares y uniformes, las cuotas escolares.

 

El párrafo segundo del artículo 6 de la Ley General de Educación establece:

 

“Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos”

 

Con base en la literalidad del texto, considero que existe una ausencia de lógica jurídica en su redacción, pues la estructura del supuesto normado no cumple con su objetivo, llegando al punto der ineficaz al día de hoy

 

La inconsistencia e inadecuada redacción que se observa, radica en que el acto prohibido por la ley es el “PAGO”, por lo tanto el infractor de esta disposición es el padre, madre o tutor que se ve obligado a cumplir con las “cuotas voluntarias”, dejando de manera impune la libertad para que docentes, personal administrativo, directores, autoridades educativas e incluso sociedades de padres de familia continúen solicitando, cobrando o requiriendo dichas cuotas a cambio de la prestación del servicio educativo, ya que en la ley no se prohíbe esta conducta.

 

Las autoridades educativas no pagan una cuota escolar, las asociaciones de padres de familia no pagan una cuta escolar, por ende son las madres o padres de familia o responsables de los menores quienes llevan a cabo esta acción, y es a ellos a quien de acuerdo a la mala redacción está dirigida la prohibición, siendo que ellos son los directamente afectados por el cobro o exigencia de cualquier contraprestación.

 

Es decir, aunado a que los padres de familia (de manera genérica) son víctimas de este abuso, se convierten en infractores de la ley por realizar un “pago” prohibido. Siendo necesario que la ley deba ser clara, precisa y congruente, para no permitir que otros actúen arbitrariamente.

 

Por otro lado, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, pago significa “entrega de un dinero, o especie que se debe”; por lo tanto usar dicho término en la ley implica que los padres de familia, tutores y alumnos tienen una deuda con el Estado a cambio de la educación que reciben, lo cual contraviene el principio Constitucional de la gratuidad de la educación pública.

 

En el mismo sentido sería erróneo sustituir el término “pago” por “cobro”, ya que su significado es “recibir dinero como pago de una deuda”, y debemos enfatizar y tener muy claro que en ningún momento los padres, tutores o alumnos contraen deuda alguna por recibir los servicios educativos del Estado.

 

En este contexto es necesario sustituir el concepto de “pago”, por una redacción más favorable para prohibir la exigencia de cuotas escolares o cualquier contraprestación que condicione la prestación del servicio educativo.

 

Por ello se propone sustituir la palabra “pago”, por “exigir”, término genérico que no deja a interpretaciones ya que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, la palabra exigir significa:

 

Exigir

 

Del lat. exig?re.

 

1. tr. Pedir imperiosamente algo a lo que se tiene derecho.

 

2. tr. Dicho de una cosa: Pedir, por su naturaleza o circunstancia, algún requisito necesario. La situación exige una intervención urgente

 

3. tr. p. us. Cobrar, percibir por autoridad pública dinero u otra cosa. Exigir los tributos, las rentas.[*]

 

El texto propuesto para reformar el párrafo segundo del artículo 6º de la Ley General de Educación, es el siguiente

 

 “Se prohíbe exigir cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos”.

 

Por lo anterior y a fin de armonizar el tercer párrafo del mismo artículo, con las modificaciones propuestas, se propone reformarlo de la siguiente manera:

 

“En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, a la exigencia de contraprestación alguna.”

 

IV.- Por otra parte nos encontramos que la Ley General de Educación, es imperfecta, toda vez que por un lado prohíbe conductas, pero por el otro no es motivo de sanción es decir no se contempla una pena a quien realice la conducta prohibida, como es el caso que nos ocupa, por lo que resulta necesario realizar la siguiente propuesta de modificación a la Ley General de Educación, en lo que se refiere al tema de las infracciones y sanciones de quienes prestan servicios educativos contenidas en el artículo 75, toda vez que la violación a la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo 6º, no está considerada como causa de infracción o sanción.

 

Por lo anterior se considera necesario adicionar a la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, que también es motivo de infracción y sanción contravenir lo establecido en el artículo 6º., para quedar como sigue:

 

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

 

 

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 6º., en el  artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;

 

V- Es sabido que actualmente se siguen cobrando cuotas escolares, pero ahora se ha estado realizando a través de las asociaciones de padres de familia, lo cual permite que la autoridad no asuma responsabilidad, pero es importante hacer notar que la prohibición de la exigencia debe ir encaminada a todo individuo que la realice, ya se autoridad o no; por ende, la propuesta de adición del primer párrafo del artículo 67, va encaminado a las asociaciones de padres de familia  para que además se abstengan de hacer público cualquier circunstancia o situación que afecte a los alumnos cuyos padres no participen de manera voluntaria con las cuotas escolares; ya que ello puede afectar la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos.

 

Pues, es bien sabido que en algunos casos se exhibe al menor a través de publicaciones en los muros de la escuela de aquellos padres que no han cubierto la cuota, o bien se les retira los libros oficiales, como en días pasados sucedió en un centro escolar en el estado de Veracruz, y que tal hecho se hizo viral gracias a las redes sociales, pero que casos como ese, suceden todos los días y no hay una prohibición que los inhiba.

 

Por eso se propone la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 67 para quedar como sigue:

 

Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

 

I.-…V [Sin  cambios]

 

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos; así como de difundir por cualquier medio, situaciones o circunstancias que afecten la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos cuyos padres no participen o cooperen con cuotas escolares voluntarias.

 

… [ sin cambios] Segundo párrafo.

 

VI.- Con esta propuesta, No se está afectando las cuotas voluntarias que padres de familia y sociedades de padres de familia puedan aportar libremente y sin coacción a la escuela de sus menores, por ello la propia Ley General de Educación es clara, al no contemplarlas como contraprestación.

 

Pero, si se pretende establecer claramente que aquellos servidores públicos o ciudadanos a través de organizaciones, coaccionen, condicionen u obliguen al pago de una cuota a cambio de la entrega de documentos oficiales, o de la prestación del servicio educativo en general.

 

Efectivamente en una educación de calidad debe existir reciprocidad tanto de autoridades como de padres de familia, y debe haber un involucramiento de estos últimos en las actividades propias de las escuelas, con el fin de que exista una responsabilidad real de las partes en mejorar la educación, sin embargo, eso no quiere decir que la obligación del Estado de brindar educación gratuita se deje a un lado, y que por esa necesidad de participación social y mejora de la infraestructura educativa se justifique que autoridades y/o padres de familia condicionen  el servicio educativo al pago de una cuota escolar, ya sea traducida en dinero o en especie, sin que se limite lo que voluntariamente puedan aportar o realizar los padres de familia.

 

Reitero, la obligación del Estado, es garantizar una educación gratuita que permita su acceso a todos, pues no se puede justificar el cobro de cuotas por necesidades de infraestructura, servicios etc., al ver los porcentajes de desigualdad económica que existe en la sociedad, y los índices crecientes de pobreza que se presentan en nuestro país.

 

Posiblemente, en diversa Entidades Federativas sea mayor la problemática, y quizá habrá ciudadanos también, que estén de acuerdo en la aportación voluntaria, sin embargo, es insostenible que bajo esa perspectiva se siga permitiendo dicha práctica y no haya una sanción.

 

Un ejemplo muy claro de que este tipo de acciones se siguen presentando en toda la República Mexicana, es el dado a conocer por diversos medios de comunicación, el día 07 de septiembre de 2016, con la denominada “Lady Libros”, hecho en el cual una Presidenta de la Sociedad de Padres de familia de la Escuela Primaria Leona Vicario, en el estado de Veracruz, le quita a diversos alumnos los libros de texto gratuitos que les habían sido entregados, y quienes al parecer sus padres no habían cubierto la cuota escolar correspondiente al ciclo escolar.[*]

 

Pero esto dio muestra de lo que sigue sucediendo en nuestro país, y gracias al profesor que grabo dicho video y que posteriormente se dio a conocer por redes sociales, es que la Secretaría de Educación Pública, supuestamente presentó una denuncia ante la Procuraduría General de la República, pero ¿qué delito se le imputará?, si no existe un tipo penal que sancione el cobro de cuotas escolares, ni siquiera  se contempla una sanción administrativa, por lo que las autoridades tendrán la tarea para hacer cumplir la Ley frente a estas situaciones.

 

Es por ello que, se propone  en esta iniciativa fijar una sanción a quien viole lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General de Educación, precepto que contempla actualmente la prohibición del pago de cuotas escolares, pero también por ello se pretende con esta reforma cambiar el precepto “pago” por “cobro”, pues esta es la acción que debe sancionarse, el cobro o exigencia que se hace de las cuotas escolares, siempre y cuando condicionen la prestación del servicio educativo,  ya que si voluntariamente alguien desea hacer una aportación, es válida y legalmente aceptada, sin embargo no se debe permitir que el servicio educativo se condicione a las necesidades de una escuela ya que de lo contrario el estado no estaría cumpliendo con sus obligaciones de brindar una educación gratuita, y por ende también se estarían violando los derechos humanos de los educandos.

 

Una característica de la ley es la generalidad, y bajo ese principio lo que legislemos debe impactar a todos aquellos que se coloquen en el supuesto, por lo que si aprobamos la presente iniciativa estaremos incentivando que esta práctica no se realice.

 

La situación planteada impacta en detrimento de la economía de las familias mexicanas, mayormente en aquellas de escasos recursos y por lo tanto afecta también el desarrollo económico y social de nuestro país, al no haber una real gratuidad de la educación que imparte el Estado, lo cual representa una barrera de acceso a la educación y preparación de las personas, haciendo nugatorio el legítimo derecho de tener de forma gratuita la educación básica.

 

A fin de dar mayor claridad a la propuesta, se incorpora el siguiente cuadro comparativo que incluye el contenido actual y la propuesta de reforma a la Ley General de Educación.

 

Texto vigente

 

Propuesta de modificación

 

Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

 

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.

 

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

 

Artículo 6o.- […]

 

Sin  modificaciòn

 

Se prohíbe exigircualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.

 

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al cumplimiento de la exigencia a que se refiere el parrafo anterior.

 

Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

 

I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

 

II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

 

III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;

 

IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e

 

V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

 

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

 

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

 

Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

 

I. a V.- . . . . Sin  cambios]

 

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos; así como de participar y difundir por cualquier medio, situaciones o circunstancias que afecten la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos cuyos padres no participen o cooperen con cuotas escolares voluntarias.

 

…..

 

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

 

I.- […]

 

 

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;

 

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

 

I. a XI. - . . . .

 

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 6º., en el artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;

 

Por lo antes expuesto es que la suscrita, Diputada Federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

 

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL SEGUNDO Y TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 6º; EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 67 Y EL PRIMER PARRAFO DE LA  FRACCIÓN XII DEL ARTICULO 75, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el segundo y tercer párrafo del artículo 6º; el segundo  párrafo del artículo 67; y el primer parrafo de la fracción XII del artículo 75 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

 

Artículo 6º. ….

 

Se prohíbe exigir cualquier contraprestación que condiciona y/o impida, la prestación del servicio educativo a los educandos.

 

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al cumplimiento de la exigencia a que se refiere el parrafo anterior.

 

Artículo 67.-  . . . .

 

I..- a V.- . . . .

 

Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos; así como de difundir por cualquier medio, situaciones o circunstancias que afecten la imagen, el respeto, la integridad y la igualdad en el trato de los alumnos cuyos padres no participen o cooperen con cuotas escolares voluntarias.

 

. . . .

 

Artículo 75.- . . . .

 

I a XI.- .…

 

XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 6º., en el artículo 7º., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del artículo 56;

 

..

 

XIII a XVII…

 

TRANSITORIOS

 

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Palacio Legislativo de San Lázaro,  04 de agosto de 2017

 

Dip. Gretel Culin Jaime

 

  • Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

 

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