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Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente, el artículo 6 de la Ley General de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, con el objetivo de incorporar el concepto de violencia de género, que suscribe la Dip. Brenda Velázquez Valdez, de Acción Nacional

JUEVES, 15 DE FEBRERO DE 2018

Ciudad de México 15 de febrero de 2018

 

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI Y SE RECORRE LA SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON EL OBJETIVO DE LA INCORPORAR EL CONCEPTO DE VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO.

 

La que suscribe, Brenda Velázquez Valdez, Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objetivo de incorporar el concepto de violencia política de género, al tenor de la siguiente:

 

Exposición de Motivos

 

En una democracia, la política es un espacio de confrontación, debate, disenso, porque en ésta se hacen presentes diferentes expresiones ideológicas y partidistas, así como distintos intereses.

 

Puede argumentarse que en la lucha política, tanto hombres como mujeres se enfrentan a situaciones de conflicto y violencia. Sin embargo, es importante distinguir entre aquella que se ejerce contra las mujeres en razón de género y la que es propia del juego político.

 

La violencia cometida contra las mujeres por ser mujeres, tiene un significado adicional como una forma de imponer roles de género, así como una forma de dominación, subordinación y control de las mujeres como grupo.

 

De ahí que los ataques hacia las mujeres por ser mujeres tienen como trasfondo su descalificación, una desconfianza sistemática e indiferenciada hacia su capacidad y posibilidades de hacer un buen trabajo o ganar una elección.

 

Tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; es posible derivar dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género.

 

El primero es cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer, es decir, cuando las agresiones están especialmente orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos, bajo concepciones basadas en estereotipos. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los roles que normalmente se asignan a las mujeres.

 

Y el segundo, cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres; esto es, cuando la acción u omisión afecta a las mujeres de forma diferente que a los hombres o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer; o cuando les afecta en forma desproporcionada. Este último elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres en mayor proporción que a los hombres. En ambos casos, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

 

El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres indica 5 puntos para identificar la existencia de violencia política contra la mujer por motivos de género:

 

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

 

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

Estos conceptos incorporados al Protocolo, carecen del sustento legal necesario para que la autoridad se encuentre en posibilidades de actuar contra quien o quienes cometan violencia política de género, simplemente porque la Ley correspondiente no la contempla.

 

Por ello, es indispensable que se agregue a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tipo de violencia en contra de las mujeres, que es la violencia política de género y su concepto.

 

Cabe mencionar que dicha conceptualización fue retomada de la definición contenida en la primera versión del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, que a su vez fue construida a partir de la Convención Belém do Para, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

De acuerdo con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), de 2012 a 2016 el número de denuncias de violencia política en contra de mujeres se disparó en más del 100 por ciento.

 

En 2017 se denunciaron ante la Fepade 98 casos de denuncias por violencia política de género en 24 estados de la República, así mismo esa Fiscalía informó que ha registrado 52 casos de violencia política de género al 4 de enero de 2018.

 

De esos 52 la Fepade ha registrado 10 casos de violencia política a candidatas en procesos electorales y 21 casos de violencia política se comete contra mujeres en el ejercicio de sus funciones públicas.

 

El principio fundamental es que las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, la violencia política contra la mujer es inadmisible en una democracia moderna.

 

Desde la Cámara de Diputados tenemos el deber y la obligación de promover los cambios legislativos necesarios en pro de la mujer y en contra de la discriminación y la violencia.

 

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

 

DECRETO

           

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción VI y se recorre la subsecuente, al artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

 

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

 

I.  …

 

II. …

 

III. …

 

IV. …

 

V. …

 

VI. Violencia política de género.- Comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político electorales, incluyendo el ejercicio o el acceso a un cargo.

 

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

 

TRANSITORIOS

 

ÙNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el quince de febrero de dos mil dieciocho.

 

Diputada Brenda Velázquez Valdez (Rúbrica)

 

 

--ooOOoo--

AVC

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