LXIII LEGISLATURA   ▼
SALA DE PRENSA     ▼
MULTIMEDIA     
INFOGRAFÍAS     ▼
DIPUTADOS     ▼
TRANSPARENCIA
CONTÁCTANOS
INICIO  »  SALA DE PRENSA  »  INICIATIVAS

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del Dip. Federico Döring Casar, del GPPAN

MARTES, 20 DE FEBRERO DE 2018

Ciudad de México, 20 de  febrero de 2018

 

INICIATIVA  QUE  REFORMA  Y  ADICIONA  DIVERSAS  DISPOSICIONES  DE  LA  LEY  ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

 

El suscrito, diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción  Nacional, con  fundamento  en lo dispuesto por  el  artículo 71, fracción  II,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 6º., fracción I, y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento al Pleno de este órgano legislativo la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman  y  adicionan  diversas  disposiciones  de  la  Ley  Orgánica  del  Congreso  General  de  los  Estados  Unidos Mexicanos en materia de derechos de los grupos parlamentarios , conforme a la siguiente

 

Exposición de motivos

 

I. Planteamiento del problema

 

Ha sido crucial el papel del parlamento para la consolidación del Estado democrático de derecho (no obstante que el  origen  del  parlamento  se  encuentra  en  la  Inglaterra  del  siglo  XIII),  pues  su  existencia  fue  el  instrumento fundamental  para  hacer  posible  la  materialización  de  la  idea  de  la  división  de  poderes  luego  del  triunfo  de  las revoluciones  burguesas  europeas.  Mora-Donatto  lo  expresa  así:  “No  fue  sino  a  partir  del  siglo  XIX  que  el parlamento se transforma en instrumento inexcusable para la identificación de la voluntad popular con la ley y, consecuentemente, se inicia el proceso de su democratización dentro de lo que podríamos llamar las democracias parlamentarias  como  formas  de  Estado”.1  De modo  que,  hoy en  día,  y más  allá  de  la  forma  de  gobierno,  sería inconcebible una república sin la existencia de la función parlamentaria cuyos integrantes sean electos por voto universal.

 

El Estado mexicano, que por voluntad del pueblo mexicano –en quien recae la soberanía y la ejerce a través de los Poderes  de  la  Unión–  ha  adoptado  como  forma  de  gobierno  la  república  representativa,  democrática,  laica  y federal, deposita la función parlamentaria en un poder legislativo, conformado por dos cámaras, cuyos integrantes son electos por voto popular. Al tratarse el nuestro de un régimen presidencialista, la función del órgano legislativo no se desarrolla de manera igual que en los regímenes parlamentarios, 2 sin embargo, sí le corresponde –aunque no siempre lo realiza– cumplir con el papel de contrapeso y crítica a la labor del Ejecutivo.3

 

Si  bien  nuestra  actual  forma  de  gobierno  quedó  definida  desde  la  Constitución  de  1824,  han  sido  pocos  los periodos de nuestra historia en los que la división de poderes ha sido real. Durante la mayor parte del siglo XX la división de poderes se vio eclipsada por un sistema político de partido hegemónico que concentraba el poder en el presidente de la república, y dado que la gran mayoría de los integrantes del Legislativo pertenecían al partido del presidente, este poder no cumplía la función de ser un contrapeso del Ejecutivo.

 

Tal circunstancia comenzó a modificarse en 1997, cuando el partido del presidente perdió la mayoría absoluta de los integrantes en la Cámara de Diputados y en 2000 en la Cámara de Senadores, sin volver a obtener tal mayoría en ninguna de las cámaras. Fue a partir de entonces que comenzó a transformarse el funcionamiento del Congreso para  democratizar  la  toma  de  decisiones,  en  virtud  de  que  ningún  grupo  parlamentario  contaba  con  la  mayoría absoluta; se democratizaron los órganos de gobierno  y se expidieron un nueva ley orgánica del Congreso  y dos nuevos reglamentos para el funcionamiento de cada una de las cámaras.

 

En los siguientes años se realizaron diversas reformas constitucionales que modificaron la relación entre el titular del  Ejecutivo  federal  y  el  Congreso,  como  la  que  eliminó  la  obligación  del  presidente  de  presentarse  ante  el Congreso a entregar su informe, de modo que sólo pudiera enviarlo por escrito; otra de estas reformas fue aquella que creó la figura de iniciativa preferente para el presidente de la república.

 

En efecto, la iniciativa preferente llegó a México con la reforma constitucional de 9 de agosto de 2012, aquella que modificó 14 artículos y que fue conocida como la “reforma política” del presidente Felipe Calderón.4 Esta reforma dispuso,  en  el  artículo  71,  que  el  día  de  la  apertura  de  cada  periodo  ordinario  de  sesiones,  el  presidente  de  la república podría presentar hasta dos iniciativas con el carácter de preferente, o bien señalar este carácter para dos iniciativas previamente presentadas. La misma disposición describe en qué consiste este trato preferente:

 

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. 5

 

Finalmente, se dispuso en el cuarto párrafo del referido artículo 71 constitucional, que las iniciativas de adición o reformas a la propia Constitución no podrían tener el carácter de preferente.

 

La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 134, numeral 1, define a la iniciativa preferente como aquella que “es sometida al Congreso de la Unión por el presidente de la república en ejercicio  del  su  facultad  exclusiva  para  trámite  preferente,  o  señalada  con  tal  carácter  de  entre  las  que  hubiere presentado  en  periodos  anteriores  y  estén  pendientes  de  dictamen”.  Se  trata  entonces  de  una  calidad  jurídica distinta para la iniciativa de ley, precisamente la calidad de preferente, que le es otorgada dentro del procedimiento legislativo, como se establece en el numeral 2 del mismo artículo.

 

En  varios  países  latinoamericanos  existen  figuras  parlamentarias  similares.  En  el  sistema  jurídico  chileno,  esta figura  se  denomina  proyectos  de  urgencia,  calificados  así  por  el  presidente,  quien  puede  enviar  la  cantidad  de proyectos que considere; el Congreso tiene un plazo de treinta días para resolver al respecto.6

 

En Colombia el presidente puede presentar proyectos bajo la modalidad de trámites de urgencia, que deberán ser resueltos por el Congreso en treinta días; el proyecto presidencial tendrá prelación por encima de cualquier otro asunto.7

 

Por lo que hace a Ecuador, la Constitución faculta al presidente para presentar proyectos de ley calificados como de urgencia, pero solo en materia económica; la Asamblea cuenta con un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción para aprobarlos, modificarlos o negarlos, y en caso de no resolver en ese plazo, el proyecto podrá ser promulgado en sus términos por el presidente.8

 

En  Nicaragua,  se  faculta  al  presidente  a  enviar  al  Congreso  iniciativas  urgentes,  que  podrán  ser  sometidas  a consideración del pleno siempre que el proyecto sea distribuido a los diputados con 48 horas de antelación.9

 

En  Uruguay,  el  presidente  puede  proponer  proyectos  con  declaratoria  de  urgente  consideración,  de  manera ilimitada, pero no al mismo tiempo; no aplica sobre la materia presupuestal, ni aquellas que requieran de mayoría calificada  por  el  Congreso.  De igual  modo,  por  el  voto  de  las  tres  quintas  partes,  el  legislativo  puede  dejar  sin efecto el carácter de urgente de un proyecto.10

 

En  el  caso  de  Paraguay,  el  presidente  puede  enviar  hasta  tres  proyectos  con  carácter  de  urgencia,  teniendo  el

Congreso hasta 30 días para resolver. El Congreso puede dejar sin efectos el trámite de urgencia.11

 

Ahora  bien,  en  nuestro  país,  desde  aquella  reforma  constitucional  de  agosto  de  2012  que  creó  la  figura  de  la iniciativa  preferente,  han  transcurrido  doce  periodos  ordinarios  de  sesiones  en  el  Congreso  de  la  Unión  (seis periodos  ordinarios  correspondientes  a  la  LXII  Legislatura,  y  seis  más  –incluyendo  el  actual–  de  la  LXIII

 

Legislatura),  y  en  éstos,  los  titulares  del  Ejecutivo  en  turno  han  enviado  al  Congreso  cuatro  iniciativas  con  el carácter de preferente, dos enviadas por Felipe Calderón en septiembre de 2012,12 y dos más enviadas por Enrique Peña (una en septiembre de 201413 y otra en febrero de 201714 ).

 

Cabe   señalar   que   la   iniciativa   preferente   no   sólo   tiene   un   objetivo   procedimental   parlamentario,   sino fundamentalmente  político.  En  efecto,  el  uso  de  la  iniciativa  preferente  implica  la  posibilidad  de  establecer  la agenda del presidente en turno, de dejar en claro cuáles son los temas legislativos prioritarios para el Ejecutivo, y de coadyuvar con el Congreso para trabajar en una agenda prioritaria para el país.

 

A decir de la doctora María Amparo Casar, la reforma que dio origen a la iniciativa preferente, fue la primera en muchos  años  que  en  lugar  de  debilitar  al  Ejecutivo,  lo  fortalece,  y  agrega:  “Con  este  instrumento  el  Ejecutivo revela  sus  preferencias,  le  dice  a  la  población  no  con  palabras  sino  con  hechos,  cuáles  son  sus  verdaderas prioridades.   Con   este   instrumento   [...]   se   exhibe   públicamente   quién   es   quién:   el   Ejecutivo   asume   su responsabilidad  del  contenido  que  quiere  dar  a  una  política  pública  y las  fracciones  parlamentarias,  al  votarlas, exteriorizan sus posiciones”.15

 

Siendo así, resulta conveniente incrementar los alcances de esta necesaria figura parlamentaria, de modo que no sea solo el jefe del Ejecutivo quien cuente con la atribución de presentarla, sino también los grupos parlamentarios. Es este  uno  de  los  objetivos  de  la  presente  iniciativa;  el  otro,  es  otorgarle  a  los  propios  grupos  parlamentarios  el derecho  de  solicitar  comparecencias  ante  el  pleno  independientemente  del  tamaño  de  su  representación  en  cada cámara. Desarrollaremos a continuación cada una de las propuestas.

 

II. Argumentación de la propuesta

 

La   presente   iniciativa   busca   establecer   en   la   Ley  Orgánica  del   Congreso   dos   derechos   para  los   grupos parlamentarios:  el  derecho  de  presentar  iniciativas  con  el  carácter  de  preferente,  y  el  derecho  de  solicitar comparecencias  ante  el  pleno.  Ambos  derechos  estarían  establecido  en  dos  nuevos  artículos  que  se  propone adicionar:  el  30  Bis,  respecto  a  la  Cámara  de  Diputados,  y  el  79  Bis  respecto  de  la  Cámara  de  Senadores.  El procedimiento para el ejercicio de ambos derechos sería conforme a la descripción siguiente.

 

a) Derecho de iniciativa preferente para los grupos parlamentarios

 

Señala  el  artículo  26,  numeral  4,  de  la  Ley  Orgánica  del  Congreso,  que  en  la  primera  sesión  de  cada  periodo ordinario,  cada  grupo  parlamentario  en  la  Cámara  de  Diputados  presentará  la  agenda  legislativa  que  abordará durante el transcurso de este. El objeto de tal disposición es que las fracciones que conforman este órgano hagan públicos los asuntos que prioritariamente abordarán durante el periodo respectivo. Se trata, en  consecuencia, de transparentar sus legítimos intereses legislativos.

 

Pero la publicación de las agendas legislativas para cada periodo está muy lejos de ser una herramienta eficaz para el  cumplimiento  de  tales  agendas  de  los  grupos  parlamentarios.  No  basta  con  enunciar  temas,  sino  que  los enunciados  se  deben  convertir  en  iniciativas  y  las  iniciativas  deben  merecer  un  pronunciamiento  inmediato  del Pleno de la Cámara respectiva.

 

Por  otra  parte,  si  bien  la  propia  Ley  Orgánica  del  Congreso  señala  términos  para  que,  una  vez  presentada  una iniciativa, esta sea dictaminada, lo cierto es que el porcentaje de iniciativas que concluyen con un dictamen sigue siendo muy bajo. Es así que, de las 3 mil 209 iniciativas presentadas a la Cámara de Diputados durante la LXII Legislatura, fueron aprobadas solamente el 15.2 por ciento; en tanto que en el Senado, de las mil 866 iniciativas presentadas en la misma legislatura, solamente se aprobaron el 10 por ciento.16

 

Desde luego que la productividad de un órgano legislativo no puede ser medida por la cantidad de asuntos que este órgano aprueba, sino por la calidad de estos instrumentos legislativos aprobados y su repercusión en la sociedad. Pero los datos consignados en el párrafo anterior son muestra fiel de que la inmensa mayoría de asuntos que son presentados por los legisladores ante el pleno de sus respectivas cámaras, nunca concluyen su proceso legislativo, lo que genera que cientos de iniciativas que contienen asuntos que son prioritarios para los grupos parlamentarios – por ser parte de sus agendas legislativas– nunca sean dictaminadas.

 

Tenemos entonces que, por un lado, los grupos parlamentarios deben presentar al inicio de cada periodo ordinario, su agenda legislativa, no obstante, en la práctica la gran mayoría de asuntos presentados por los legisladores nunca son  dictaminados  (sean  o  no  parte  de  los  asuntos  prioritarios  de  su  agenda  legislativa);  y  por  otro  lado,  un Presidente  de  la  República  que  hasta  el  momento  ha  decidido  subutilizar  la  importante  figura  de  la  iniciativa preferente.

 

Ante tal situación, se propone que los grupos parlamentarios puedan también contar con el derecho de presentación de  iniciativas  con  el  carácter  de  preferente.  Actualmente,  esta  figura  legislativa  –exclusiva  del  presidente  de  la república– tiene como fundamento el artículo 71 constitucional, esto es así, porque la referida disposición establece quiénes  cuentan  con  el  derecho  de  presentar  iniciativas  de  ley  ante  el  cámaras  del  Congreso  de  la  Unión:  el presidente  de  la  república,  los  legisladores  federales,  y  las  legislaturas  de  los  estados  y  de  Ciudad  de  México. Luego, en su segundo párrafo, este mismo artículo señala: “La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas”. De lo anterior se desprende que el procedimiento legislativo es el que determina la Ley Orgánica del Congreso, y se refuerza con lo dispuesto por el artículo 65, tercer párrafo, de la propia Constitución federal, que establece: “En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica”. Siendo así, resulta inconcuso que la ampliación de los alcances de la figura de iniciativa preferente no requiere de una modificación a la norma suprema del Estado mexicano, sino que basta con una reforma a la ley secundaria que regula el procedimiento legislativo, es decir, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es por ello que se proponen reformas a los artículos 34, 82, 134 y 136 de la ley en comento. El artículo 34, que se encuentra dentro del Título Segundo –relativo a la organización  y funcionamiento de la Cámara de Diputados–, dispondría  que  la  atribución  de  la  Junta  de  Coordinación  Política  para  proponer  al  pleno  la  integración  de comisiones  a  más  tardar  en  la  tercera  sesión  ordinaria  del  primer  periodo  del  primer  año  cuando  se  presenten iniciativas  preferentes,  o  se  reciba  oficio  señalando  dicho  carácter  a  iniciativas  presentadas  con  anterioridad, aplicaría también cuando la iniciativa o el oficio referido, sea presentado por algún grupo parlamentario. Misma circunstancia tratándose de la reforma al artículo 82, contenido en el Título Tercero de la ley de marras –relativo a la  organización  y  funcionamiento  de  la  Cámara  de  Senadores–  respecto  a  la  integración  de  comisiones  en  el Senado cuando se presenten iniciativas o el oficio ya señalado, por parte también de los grupos parlamentarios.

 

Por lo que hace a las propuestas de modificación a los artículos 134 y 136, los cuales están contenidos en el Título Quinto  –relativo  a  la  iniciativa  ciudadana  y preferente–,  el  primero  de  estos  modificaría el  primer  párrafo,  para establecer ahora que las iniciativas preferentes no son solamente las que presente el presidente de la república con tal carácter, sino también las que presenten con el mismo carácter los grupos parlamentarios; además, señalaría que cada grupo parlamentario que cuente con al menos el veinte por ciento de los integrantes del total de la cámara respectiva, contaría con el derecho de presentar una iniciativa preferente por cada periodo ordinario de sesiones, en tanto que el resto de los grupos parlamentarios contaría con el derecho de presentar una por cada año legislativo; la razón de esta propuesta es evitar el uso excesivo de este instrumento, de modo que solo aquellos grupos con mayor representación  congresional  puedan  presentar  dos  por  año,  y  los  de  menor  representación  una  por  año.  En  la medida en que se limite el número de iniciativas con el carácter de preferente, mayor efectividad tendrán estas.

 

Y con relación al artículo 136, se adicionaría un segundo párrafo (recorriéndose el subsecuente) para establecer que,  como  lo  señala  el  primer  párrafo  del  mismo  artículo  sobre  el  presidente  de  la  república,  cada  grupo parlamentario  con  derecho  a  ello  podrá  presentar  una  iniciativa  preferente  o  señalar  con  tal  carácter  alguna previamente presentada,  en tanto que  aquellos  grupos parlamentarios con  derecho a presentar una iniciativa por año, podrán hacerlo al inicio del segundo periodo ordinario de cada año legislativo.

 

b) Derecho de solicitud de comparecencia para los grupos parlamentarios

 

La figura de la comparecencia ante los órganos parlamentarios es uno de los instrumentos definitorios de control y rasgo característico de los sistemas parlamentarios. No obstante que se trata de una figura ajena a los regímenes presidenciales, es parte de nuestro sistema jurídico porque encuentra su antecedente en la constitución gaditana, la cual establecía, en su artículo 125, lo siguiente:

 

Artículo. 125. En los casos en que los secretarios de Despacho hagan á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirán á las discusiones quando y del modo que las Córtes determinen, y hablarán de ellas, pero no podrán estar presentes á la votación (sic). 17

 

Luego,  tanto  en  la  Constitución  de  1824,  como  en  la  de  1857,  se  estableció  la  obligación  de  los  secretarios  de despacho de dar cuanta a las cámaras del estado de sus dependencias:

 

Artículo.  120.  Los  secretarios  del  despacho  darán  á  cada  cámara  luego  que  estén  abiertas  sus  sesiones  anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo (sic). 18

 

Artículo 89. Los Secretarios del Despacho, luego que estén abiertas las sesiones del primer periodo, darán cuenta al

Congreso del estado de sus respectivos ramos (sic). 19

 

En  el  texto  original  de  la  Constitución  de  1917,  la  obligación  de  los  secretarios  de  despacho  de  dar  cuenta  al Congreso  del  estado  de  sus  ramos,  quedó  estipulado  en  el  artículo  93,  pero  con  la  importante  adición  de  que cualquier cámara podría citar a los secretarios cuando se discutiese una ley o se estudiase un asunto relativo a su dependencia:

 

Artículo. 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos. Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado para que informen, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio relativo a su secretaría. 20

 

Con la reforma constitucional a los artículos 69  y 93,  publicada el 15 de agosto de 2008,21  se  diferenció entre aquellas comparecencias de los secretarios que son producto del informe anual del estado de la administración del país (artículo 69),  y aquellas que podrán ser convocadas por cualquier cámara para la discusión de una ley o el estudio de un negocio de sus ramos, o simplemente para que respondan a interpelaciones o preguntas (artículo 93).

 

Como puede observarse,  el órgano reformador de la Constitución decidió que la  figura de la  comparecencia  no debe limitarse solamente a aquellas que se desprenden de la glosa del informe presidencial anual, sino que estas podrán llevarse a cabo cada que así lo considere alguna de las cámaras, lo que se traduce en el fortalecimiento de la rendición de cuentas del Ejecutivo al Legislativo.

 

Pues bien, a efecto de hacer más eficaz la implementación de la comparecencia como instrumento parlamentario, se propone que estas puedan llevarse a cabo incluso como un derecho de los grupos parlamentarios; es decir, que por  acuerdo  de  las  cámaras  –acuerdo  que  estaría  estipulado  en  la  Ley  Orgánica  del  Congreso,  como  aquí  se propone–  cada  grupo  parlamentario  tenga  el  derecho  de  solicitar,  por  cada  periodo  ordinario  de  sesiones,  la

 

comparecencia de alguno de los  servidores públicos a que se refiere el  artículo 93  constitucional, de modo que estas comparecencias no estén sujetas a la voluntad de los grupos parlamentarios mayoritarios, sino que incluso los grupos minoritarios cuenten con esta posibilidad sin que les sea regateado este derecho.

 

Consideramos necesario lo anterior, toda vez que es común, e incluso racional, que los grupos parlamentarios que representan   al   partido   del   presidente   de   la   república,   asuman   la   posición   de   evitar   lo   más   posible   las comparecencias,  para  evitar  así  el  desgaste  político  de  los  comparecientes  frente  a  los  cuestionamientos  de  la oposición. No obstante, como hemos ya señalado, el órgano reformador de la Constitución decidió en 2008 ir en sentido  inverso  a  tal  posición,  y  consideró  que  las  comparecencias  son  un  instrumento  indispensable  para  la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de gobierno, razón por la cual dejó en claro que estas deben llevarse a cabo no solo como consecuencia de la glosa, sino también cuando se discuta una ley o un asunto de su competencia  (lo  que  ya  estaba  establecido)  e  incluso  para  responder  a  interpelaciones  y preguntas  en  cualquier momento.

 

Siendo así, se propone adicionar un Título Sexto (recorriendo el subsecuente) que se denominaría “Del derecho de los Grupos Parlamentarios a solicitar comparecencias ante el pleno”, el cual se compondría por un capítulo único que contendría cuatro nuevos artículos (138 Bis, 138 Ter, 138 Quáter y 138 Quinties) en los que se dispondría que el ejercicio del derecho de los grupos parlamentarios a solicitar comparecencias sería sin detrimento de aquellas recaídas  a  la  glosa  del  informe  presidencial  o  de  cualquier  otra  que  aprobare  la  correspondiente  cámara.  Cada grupo parlamentario podría solicitar la comparecencia de un servidor público en los primeros quince días de cada periodo ordinario de sesiones,  y la Junta de Coordinación Política contaría con quince días más para aprobar el acuerdo  de  calendarización  de  comisiones;  toda  vez  que  se  trata  del  ejercicio  de  un  derecho  de  cada  grupo parlamentario, este acuerdo ya no estaría sujeto a la aprobación del pleno, sino solo a su conocimiento. Finalmente, se establecería que la inasistencia del servidor público citado a comparecer daría lugar, a solicitud de la Cámara respectiva, al inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa en los términos de la legislación de la materia.

 

Estamos   convencidos   que   ampliar   el   alcance   de   la   figura   de   iniciativa   preferente,   para   que   los   grupos parlamentarios  cuenten  también  con  el  derecho  de  presentarlas,  así  como  otorgar  el  derecho  a  los  grupos parlamentarios de solicitar la comparecencia de un servidor público por cada periodo ordinario de sesiones, tendría una repercusión positiva en el trabajo legislativo, pues permitiría que el Congreso se pronunciara en breve lapso sobre las propuestas que son prioritarias para cada grupo parlamentario y haría más transparente y democrática la rendición de cuentas, haciendo más incluyente la toma de decisiones en cada Cámara, salvaguardando el derecho de  las  minorías  a  que  sus  iniciativas  también  sean  dictaminadas  y  discutidas  ante  el  Pleno,  y  ampliando  la posibilidad de controlar al gobierno a través de las comparecencias.

 

III. Contenido del proyecto de decreto

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de este órgano legislativo la presente

 

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso

General de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos de los grupos parlamentarios

 

Proyecto de decreto

 

Artículo Único. Se reforman los artículos 34, 82, 134, y 136; se adicionan los artículos 30 Bis, 79 Bis, 138 Bis, 138

Ter, 138 Quáter y 138 Quinties; y se reforma la denominación del Título Sexto, recorriéndose el subsecuente, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

“Artículo 30 Bis.

 

Cada grupo parlamentario podrá:

 

a)  Presentar iniciativas  con  el  carácter  de  preferente,  o  señalar  con  tal  carácter  las  que  hubieren  presentado  sus integrantes en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen, en términos de lo dispuesto por los artículos 134 y 136 de la presente ley;

 

b) Solicitar, hasta por una ocasión por cada periodo ordinario de sesiones, la comparecencia ante el pleno de alguno de  los  servidores  públicos  a  los  que  se  refiere el  artículo  93  de  la  Constitución,  conforme  a  lo  estipulado  en  el Título Sexto de la presente ley.

 

Artículo 34.

 

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

 

a) a c) ...

 

d)  Proponer  al  pleno  la  integración  de  la  comisión  o  comisiones  a  más  tardar  en  la  tercera sesión  ordinaria del primer  periodo  de  sesiones  del  primer  año  de  la  legislatura,  cuando  se  presenten  iniciativas  con  el  carácter  de preferente  o  se  reciba  el  oficio  del  Ejecutivo  Federal  o  de  un  grupo  parlamentario  ,  señalando  dicho  carácter  a iniciativas presentadas con anterioridad;

 

e) a j) ... Artículo 79 bis.

Cada grupo parlamentario podrá:

 

a)  Presentar iniciativas  con  el  carácter  de  preferente,  o  señalar  con  tal  carácter  las  que  hubieren  presentado  sus integrantes en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen, en términos de lo dispuesto por los artículos 134 y 136 de la presente ley;

 

b) Solicitar, hasta por una ocasión por cada periodo ordinario de sesiones, la comparecencia ante el pleno de alguno de  los  servidores  públicos  a  los  que  se  refiere el  artículo  93  de  la  Constitución,  conforme  a  lo  estipulado  en  el Título Sexto de la presente ley.

 

Artículo 82.

 

1. La Junta de Coordinación Política tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

 

a) a c) ...

 

d) Proponer al pleno la integración de las comisiones a más tardar en la tercera sesión ordinaria del primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, cuando se presenten iniciativas con el carácter de preferente o se reciba el oficio del Ejecutivo federal o de un grupo parlamentario, señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad;

 

e) a g) ...

 

Artículo 134.

 

1. Las iniciativas preferentes son:

 

a) Aquellas que son sometidas al Congreso de la Unión por el presidente de la república o señalada con tal carácter de  entre  las  que  hubiere  presentado  en  periodos  anteriores  y  estén  pendientes  de  dictamen,  en  ejercicio  de  la facultad que le confiere el artículo 71, tercer párrafo, de la Constitución; y

 

b) Aquellas que son presentadas con tal carácter por los grupos parlamentarios o señaladas con tal carácter de entre las que hubieren presentado sus integrantes en periodos anteriores y estén pendientes de dictamen.

 

Para efectos del párrafo anterior, aquellos grupos parlamentarios que representen, por el número de sus integrantes, veinte  por  ciento  o  más  de  la  Cámara  respectiva,  podrán  presentar  o  señalar  una  iniciativa  con  el  carácter  de preferente por cada periodo ordinario de sesiones; el resto de los grupos parlamentarios podrán presentar o señalar una iniciativa con el carácter de preferente por cada año de ejercicio de la legislatura correspondiente.

 

2.  Las  iniciativas  referidas  en  el  numeral  anterior,  conservarán  su  carácter  preferente  durante  todo  el  proceso legislativo previsto en el artículo 72 de la Constitución.

 

Artículo 136.

 

1. ...

 

2. En la misma fecha señalada en el numeral anterior, cada grupo parlamentario con derecho a ello, podrá presentar una  iniciativa  preferente  o  señalar  con  tal  carácter  una  que  hubieren  presentado  sus  integrantes  en  periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Aquellos grupos parlamentarios con derecho a presentar o señalar una  iniciativa  con  el  carácter  de  preferente  por  cada  año  de  ejercicio  de  la  legislatura  correspondiente,  podrán hacerlo el día de la apertura del segundo periodo de sesiones.

 

3. En el caso de las iniciativas preferentes presentadas o señaladas con ese carácter, se observará lo siguiente:

 

a) La Cámara de origen deberá discutirla y votarla en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación o de que se reciba el oficio del Ejecutivo federal o de un grupo parlamentario , señalando dicho carácter a iniciativas presentadas con anterioridad.

 

b) a d) ...”

 

Título                                                                                                                                                                      Sexto

Del derecho de los grupos parlamentarios a solicitar comparecencias ante el pleno

 

Capítulo Único

 

Artículo 138 Bis.

 

1.  El  presente  Título  regula  el  ejercicio  del  derecho  de  los  Grupos  Parlamentarios  a  solicitar,  por  cada  periodo ordinario de sesiones, la comparecencia de alguno de los servidores públicos a los que se refiere el artículo 93, segundo párrafo, de la Constitución.

 

2. Estas comparecencias serán sin detrimento de aquellas recaídas al análisis del informe estipulado en el artículo

69 de la propia Constitución, ni de cualquiera otra que acuerde el pleno de la Cámara respectiva.

 

3. Los procedimientos señalados en este Título se realizarán de forma independiente en cada una de las Cámaras. Artículo 138 Ter.

1. Durante los primeros quince días del periodo ordinario, cada grupo parlamentario remitirá por escrito a la Junta de Coordinación Política el nombre y cargo del servidor público cuya comparecencia solicite. Vencido el plazo, en los  siguientes  quince  días  la  Junta  de  Coordinación  Política  aprobará  el  acuerdo  con  la  calendarización  de  las comparecencias  solicitadas.  El  acuerdo  se  remitirá  a  la  presidencia  de  la  Mesa  Directiva  para  el  solo  efecto  de hacerlo del conocimiento del pleno, así como a los servidores públicos que habrán de comparecer.

 

Artículo 138 Quáter.

 

1. El acuerdo referido en el artículo anterior establecerá, al menos, lo siguiente: I. El tema sobre el que versará la comparecencia;

II. Que las comparecencias ante el pleno se efectúen durante el periodo de sesiones en curso; y

 

III. El formato para el desarrollo de la comparecencia, el cual dispondrá, al menos, dos intervenciones de diputados por cada grupo parlamentario, de forma alternada con las respectivas respuestas del compareciente.

 

Artículo 138 Quinties.

 

De  darse  la  inasistencia  del  servidor  público  citado  para  comparecer,  la  Cámara  podrá  solicitar  el  inicio  de  un procedimiento de responsabilidad administrativa, en los términos dispuestos por la legislación de la materia.

 

Título                                                                                                                                                                  Séptimo

De la difusión e información de las actividades del Congreso

 

Artículo 139. a Artículo 144. ...”

 

Transitorios

 

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

 

Artículo Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto, dentro del plazo de noventa días contados a partir de su entrada en vigor.

 

Notas

 

1 Mora-Donatto, Cecilia, Temas selectos de derecho parlamentario , Ed. Universidad Anáhuac del Sur y Miguel

Ángel Porrúa, México, 2001, p. 27.

 

2 En los regímenes, parlamentarios, el pueblo deposita la soberanía del Estado en el parlamento, y a través de este, en  el  gobierno,  por  lo  que  no  elige  directamente  al  responsable  del  Poder  Ejecutivo,  como  sí  sucede  en  el presidencialismo.

 

3 Mora-Donatto, Cecilia, op. cit., p. 28.

 

4 Los artículos constitucionales que fueron modificados con aquella reforma fueron: 35, 36, 71, 73, 74, 76, 78, 83,

84,  85,  87,  89,  116  y 122.  Además  de  la  figura  de  iniciativa  preferente,  esta  reforma  estableció  las  figuras  de: candidatura ciudadana, iniciativa ciudadana (en los ámbitos local y federal) y consulta popular; también refirió a los  órganos  colegiados  encargados  de  la  regulación  en  materia  de  telecomunicaciones,  energía  y  competencia económica,  cuyos  titulares  serían  propuestos  por  el  presidente  y  ratificados  por  el  Senado;  el  procedimiento extraordinario para la designación de presidente de la república; el procedimiento extraordinario para la toma de protesta del presidente de la república; y la eliminación de la “cláusula de gobernabilidad” para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Diario Oficial de la Federación, 9 de agosto de 2012.

 

5 Reforma al artículo 71, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ídem.

 

6 Constitución Política de la República de Chile, artículo 74.

 

7 Constitución Política de Colombia, art. 163.

 

8 Constitución Política de la República del Ecuador, artículo 140.

 

9 Constitución Política de Nicaragua, artículo 141.

 

10 Constitución de la República de Uruguay, artículo 168.

 

11 Constitución de la República del Paraguay, artículo 210.

 

12 Reformas a la Ley Federal del Trabajo, enviadas a la Cámara de Diputados, y reformas a la  Ley General de

Contabilidad Gubernamental, enviadas a la Cámara de Senadores.

 

13 Con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y  reforma  diversas  disposiciones  de  la  Ley  General  de  Prestación  de  Servicios  para  la  Atención,  Cuidado  y Desarrollo Integral Infantil.

 

14 Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

 

15 Casar, María Amparo, “¿Peña Nieto sacrifica sus iniciativas preferentes?”, ADN Político , 6 de febrero de 2013. http://www.adnpolitico.com/opinion/2013/02/06/opinion-pe na-nieto-sacrifica-sus-iniciativas-preferentes

16 Integralia, op. cit.

 

17  ”Constitución  Política  de  la  Monarquía  Española,  de  19  de  marzo  de  1812”,  Secretaría  de  Gobernación,

Antecedentes  Históricos  y  Constituciones  Políticas  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  cuarta  edición,  México,

2009, p. 47.

 

18 “Constitución Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824”, Ibidem, p. 233.

 

19 “Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 5 de febrero de 1857”, Ibidem, p. 445.

 

20  “Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  que  reforma  la  de  5  de  febrero  de  1857,  de  5  de febrero de 1917”, ibídem, p. 648.

 

21 Secretaría de Gobernación, “Decreto por el que se reforman los artículo 69 y 93 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos” Diario Oficial de la Federación, viernes 15 de agosto de 2008.

 

Recinto Legislativo de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los seis días del mes de febrero de dos mil dieciocho.

 

Diputado Federico Döring Casar

 

 

º    @DIPUTADOSPAN    º
º    /DIPUTADOSPAN    º
º  ETIQUETAS  º
Dirección de Informática | Todos los Derechos Reservados © 2015 | Grupo Parlamentario del PAN