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Iniciativa que reforma los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 140, 146 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del Dip. Héctor Barrera Marmolejo

MIÉRCOLES, 21 DE MARZO DE 2018

 

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 140, 146 Y 167 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR BARRERA MARMOLEJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN 

El suscrito, Héctor Barrera Marmolejo, diputado federal de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional , en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II; 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona la fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales en materia de Certeza Jurídica Penal, bajo la siguiente premisa:

Problemática 

México vive bajo una penumbra de ineficacia e inseguridad, es por ello que necesita reforzar la confianza y credibilidad en las instituciones de justicia.

Ante estas afirmaciones encontramos, con fecha del 5 de julio de 2017, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el resolutivo positivo con respecto del expediente 64/2017, el cual se refiere a una Contradicción de Tesis con tema “Beneficio de libertad bajo caución previsto en el nuevo sistema penal acusatorio. Determinar si conforme a lo previsto en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reformaron Diversas Disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, tratándose de procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio el inculpado o imputado puede solicitar al órgano jurisdiccional la revisión de aquélla.” 1 

Acto por el cual personas que se encuentran en prisión preventiva puedan obtener la libertad por no ser complementados los supuestos expuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), los cuales fueron sujetos a reformas para la armonización del nuevo sistema penal , adversarial, acusatorio y oral.

Exposición de Motivos

Derivado de un análisis teórico doctrinal en materia penal junto con el análisis referencial del estudio Hallazgos ,2 realizado por el Centro de Investigación para el Desarrollo, AC (CIDAC),3 aunado a reuniones realizadas con agentes del Ministerio Público y pláticas permanentes con los ciudadanos de esta ciudad se encontraron deficiencias en las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Nacional de Procedimientos Penales, hechas con motivo de su adecuación a la implementación del nuevo sistema penal de justicia, mismas que dejaron en la ambigüedad los supuestos del contexto de desarrollo de los hechos delictivos y que, por ende, generan vacíos en la aplicación jurídica. Ante este escenario localizamos cuatro fallas principales:

1. El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona lo siguiente en su segundo párrafo:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud .” 4 

En esta redacción encontramos un vacío que no se ajusta a delitos que son realizados en la cotidianidad. Por esta razón, las personas que delinquen fuera de estos supuestos quedan en libertad de forma sencilla, lo cual afecta a la sociedad en la manera en que percibe la impartición de justicia y en el miedo psicológico que se desarrolla por ver que su agresor queda en libertad de forma expedita; lo cual es, sin dudan, una falta de protección estatal hacia el ciudadano.

Consideramos fundamental que el delito de robo a casa habitación debe ser incluido en la el catálogo de delitos que son beneficiados por la prisión preventiva oficiosa en contra del sujeto activo del delito, establecido en el artículo 19 constitucional, toda vez que es un delito que vulnera la seguridad personal de las víctimas, quienes al encontrarse en la seguridad que emocionalmente significa la casa habitacional, se encuentran vulnerables ante la intromisión de un agente perturbador. La afectación se torna doble, la primera es la afectación física directa y la segunda es el daño emocional por la violación al inmueble, por la acción de introducirse ilegalmente. Este tipo de delitos, con la característica o peculiaridad de ser cometidos al interior de la residencia o domicilio, genera un doble daño, el primero de tipo material o pecuniario y el segundo, eminentemente emocional en la psique de la víctima, a quien el Estado jamás podrá ordenar la reparación del daño emocional y la imposibilidad de sentirse seguro en el interior de la domus .

Así también, de forma concisa, el hecho delictivo que se realice por medios violentos, pero sin el uso de armas de fuego o explosivos, genera que no exista el lugar para la prisión preventiva oficiosa debido a esta necesaria vinculación. Ante esta falla legislativa se propone que la redacción sea la siguiente:

“Artículo 19. ... 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército , así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.” 5 

Esta redacción permite que los medios violentos con los que se realiza el acto delictivo sean físicos, en el sentido de una agresión física y personal, o morales, en el sentido de una agresión por medio del uso de acciones que no tienen como objetivo el menoscabo físico del agredido sino en su contexto personal, social, psicológico, patrimonial, entre otros.

Dentro de esta misma línea de acción encontramos el uso de objetos que no se encuentran definidos como armas o que su uso natural o cotidiano no sea el ser un instrumento de ataque, pero también incluimos de forma no limitativa, el empleo de armas de fuego para uso exclusivo del ejército. Con la redacción propuesta, damos mayor certeza a los jueces penales para otorgar la prisión preventiva con mayor certeza jurídica al aumentar el espectro del uso de instrumentos como arma. Esta acción es importante debido a que la incidencia de actos delictivos que más se realizan, se llevan a cabo con armas punzo cortantes u objetos que no son armas de fuego o explosivos pero que ponen en riesgo la vida, patrimonio o espacio de desarrollo personal en cualquier sentido. Estas acciones las podemos encontrar gráficamente en el estudio Hallazgos , en el que se encuentra “el flujo de los casos, por tipo de delito, que conoce la PGR en el periodo del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, es el siguiente: 

Los tipos penales patrimoniales son los más frecuentes, seguidos por la portación de armas de fuego. Solamente estos dos delitos representan el 44.6 por ciento del total.” 6 

En este respecto es imperante señalar que dentro de los delitos patrimoniales se encuentra el delito de robo en todas sus modalidades, el cual representa el 27.8 por ciento de los actos delictivos totales realizados. Aunado a ello, los delitos cometidos con el uso de armas de fuego representan el 16.8 por ciento del 100 por ciento de los actos delictivos totales realizados. Es por ello que es tan importante que se haga la distinción dentro del entramado jurídico entre los delitos ejercidos con violencia y con el uso de armas de fuego.

Para demostrar gráficamente lo anterior mencionado presentamos la Estadística de Carpetas de Investigación Iniciadas por Delito en la página siguiente.

Imagen de la estadística sobre las carpetas de investigación iniciadas por tipo de delito. Revista Hallazgos. Página

113.7 

2. Con respecto del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales encontramos que la redacción versa sobre la posibilidad de otorgar libertad durante la investigación como lo dispone de la siguiente manera:

“Artículo 140. Libertad durante la investigación 

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código. 

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.” 8 

Como observamos en el texto subrayado, la libertad del imputado se podrá otorgar en delitos que no ameriten prisión preventiva de manera oficiosa y que el Ministerio Público determine no solicitarla. En este respecto observamos que los delitos patrimoniales (en el que se encuentra el robo, fraude, entre otros) no son oficiosos de conformidad con el artículo 167 del mismo Código, por lo que la prisión preventiva se puede evadir y con ello se promueve que la persona se sustraiga del cumplimiento de su responsabilidad jurídica debido a que en el segundo párrafo del presente artículo se observa que el Ministerio Público únicamente lo prevendrá de que se abstenga de molestar o afectar la víctima u ofendido, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.

Esta redacción permite que los delitos comunes sean fácilmente evadidos y quienes han logrado realizar estos actos tengan un seguimiento pobre después de haber delinquido, lo cual genera inseguridad y poca eficacia para la impartición de justicia de manera cotidiana. Ante este escenario, y con referencia al estudio9 mencionado anteriormente con respecto del artículo 19 de la CPEUM, se propone que dentro de la redacción se agregue una excepción al final del primer párrafo, la cual no permitirá que los delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral sean objeto permitido para obtener la libertad durante la investigación; quedando de la siguiente manera:

“Artículo 140. Libertad durante la investigación 

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código. 

La libertad durante la investigación no podrá aplicarse en casos de flagrancia sobre delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral; delitos en los que sí procederá la prisión preventiva oficiosa. 

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.” 10 

3. Aunado a ello encontramos la definición de flagrancia, dispuesta en el artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Misma que no se adecua a la realidad debido a que es materialmente imposible su cumplimiento en todos los casos particulares, con lo que se generar vicios en el debido proceso y con ello se impide el cumplimiento de la justicia de un estado de derecho. Ejemplo de ello son las persecuciones que actualmente realiza la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México mediante el uso de las videocámaras de vigilancia del C-4 y que con la actual redacción pueden ser usadas en contra de la víctima. En este respecto encontramos que este artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 146. Supuestos de flagrancia 

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o 
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: 
  1. Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o 
  2. Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. 

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.” 11 

Como mencionamos, esta redacción genera el problema para poder cumplirla a cabalidad, por lo que se propone la siguiente redacción para erradicar esta falla:

“Artículo 146. Supuestos de flagrancia 

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o 
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: 
  1. Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida materialmente hasta su detención y presentación ante la autoridad competente , o 
  2. Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. 

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.” 12 

4. Finalmente, la presente iniciativa también recae en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual tiene como objetivo el dotar de causales de procedencia para la aplicación de la prisión preventiva. La problemática se genera debido a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la CPEUM y con la redacción propuesta para el mismo, se debe modificar el párrafo tercero del artículo 167 del CNPP para su armonización. De igual manera, se busca robustecer la aplicación de la prisión preventiva a los delitos más frecuentes y cotidianos como lo son los que afectan el patrimonio de las personas. Con ello en mente, hacemos mención de lo que dispone actualmente el presente Artículo:

“Artículo 167. Causas de procedencia 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. 

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. 

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: 

  1. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; 
  2. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; 
  3. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; 
  4. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; 
  5. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; 
  6. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; 
  7. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; 
  8. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; 
  9. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; 
  10. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; 
  11. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. 

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.” 13 

Ante esta redacción, y con los comentarios previos a ella, se propone lo siguiente:

“Artículo 167. Causas de procedencia 

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código. 

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva. 

El juez de control, en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación , secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con como armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército , así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. 

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. 

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente: 

  1. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323; 
  2. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis; 
  3. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis; 
  4. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; 
  5. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; 
  6. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; 
  7. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero; 
  8. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145; 
  9. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis; 
  10. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter; 
  11. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero. 
  12. Robo, previsto en los Artículos del 367 al 381 Quáter del Código Penal Federal. Y robo en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, previsto en el artículo 381 Bis. 

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.” 14 

Ante estos argumentos y por las razones ante expuestas es que someto a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 140, 146 y se reforma y adiciona una fracción XII al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como siguen:

Artículo 140. Libertad durante la investigación

En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código.

La libertad durante la investigación no podrá aplicarse en casos de flagrancia sobre delitos patrimoniales, con el uso de armas de fuego y explosivos o los realizados con el uso de violencia física o moral; delitos en los que sí procederá la prisión preventiva oficiosa.

Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada. Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 

  1. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o 
  2. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que: 
  1. Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida materialmente hasta su detención y presentación ante la autoridad competente, o 
  2. Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. 

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Artículo 167. Causas de procedencia

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquél en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

El juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos físicos o morales usando cualquier instrumento o acto humano que tenga como objetivo generar un daño y/o perjuicio en contra de persona física o moral, incluyendo los realizados con como armas y explosivos, armas de fuego para uso exclusivo del ejército, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

  1. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
  2. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
  3. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
  4. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
  5. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
  6. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
  7. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
  8. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo, y 145;
  9. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204, y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;
  10. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
  11. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero, y 198, parte primera del párrafo tercero.
  12. Robo, previsto en los artículos del 367 al 381 Quarter del Código Penal Federal. Y robo en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, previsto en el artículo 381 Bis.

El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas 

  1. Sistema de Consulta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Expediente 64/2017. Disponible en  http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/Deta llePub.aspx?AsuntoID=211738 
  2. Estudio Hallazgos 2016, seguimiento y evaluación de la operación del sistema de justicia penal en México. Centro de Investigación para el Desarrollo A.C. (CIDAC) Disponible en http://cidac.org/wpcontent/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf 
  3. El Centro de Investigación para el Desarrollo, AC, es una institución independiente sin fines de lucro, que realiza investigaciones y presenta propuestas viables para el desarrollo de México. Su objetivo es contribuir, mediante propuestas de políticas públicas, al fortalecimiento del estado de derecho y a la creación de condiciones que propicien el desarrollo económico y social del país, así como enriquecer la opinión pública y aportar elementos de juicio útiles en los procesos de toma de decisión de la sociedad.
  4. Artículo 19 de la CPEUM, segundo párrafo. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_240217.pdf 
  5. Ibíd.
  6. Análisis del flujo de casos en la procuración de justicia. Estudio Hallazgos. Página 113. Disponible en http://cidac.org/wp-content/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf 
  7. Op. Cit.
  8. Artículo 140 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616. pdf 
  9. Análisis del flujo de casos en la procuración de justicia. Estudio Hallazgos. Página 113. Disponible en http://cidac.org/wp-content/uploads/2017/06/DOCUMENTO-HALLAZGOS-2016_CO MPLETO-digital.pdf 
  10. Ibíd.
  11. Artículo 146 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616. pdf 
  12. Ibíd.
  13. Artículo 167 del CNPP. Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Disponible en  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616. pdf 
  14. Ibíd.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, durante el Segundo Periodo de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la Sexagésima Tercera Legislatura, al día 6 del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

Diputado Héctor Barrera Marmolejo (rúbrica)

 

 

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YMJ 

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