INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 108 BIS., 108 TER., 108 QUATER., 108 QUINTUS. Y 108 SEXTUS. DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
EL SUSCRITO DIPUTADO JOSÉ MáXIMO GARCíA LÓPEZ, ASÍ COMO LOS Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional DE LA LXIII LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 71 FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 6, NUMERAL 1, FRACCIÓN I, 76, NUMERAL I, FRACCIÓN II, 77, NUMERAL 1, Y 78 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS; LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I NUMERAL 1; 39 NUMERAL 2, 62 NUMERAL 2; 76 FRACCIÓN IV Y 78 NUMERAL 1 FRACCIÓN II Y 2 DEL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS; LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIÓN II, 28 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 30 FRACCIÓN III DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ME PERMITO PONER A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA ASAMBLEA, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 108 BIS., 108 TER., 108 QUATER., 108 QUINTUS. Y 108 SEXTUS. DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES.
exposiciÓn de motivos
La discusión sobre la responsabilidad delictiva de los menores infractores de manera histórica versa en la necesidad de aplicar los principios de imputabilidad e inimputabilidad ante las personas en un periodo de desarrollo biológico, psicológico, sexual y social posterior a la infancia que comienza a los 10 y culmina a los 18 a años de edad.
Si bien cierto la promulgación de la presente ley materia de la presente iniciativa responde a una necesidad de aplicar procedimientos especiales ante una conducta típica y antijurídica cometida por los menores que debe ser sancionada por el Estado las mismas merecen un tratamiento jurídico especial frente a los órganos jurisdiccionales específicos que priorizan la reinserción social del menor mediante medidas cautelares para los que lo ameritan.
Por otra parte, hallamos que con las modificaciones de los artículos 18 y 73 de la Ley Fundamental encaminados a crear la Ley Nacional de Justicia para los Adolescentes se pretendió regular un sistema integral de oportunidades de readaptación interesado más que en la sanción en la protección y corrección para incorporarlos al núcleo familiar conforme las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en la Declaración de los Derechos del Niño, la cual contiene una serie de principios que han servido para desarrollar la doctrina de la “protección integral”, con la cual se supera la concepción del menor sujeto de tutela pública al considerar a los niños y adolescentes como personas con capacidad jurídica.
Al reconocerse que los menores de edad por su falta de madurez física y mental, necesitan la protección y cuidados especiales conforme el principio regulador de la dignidad humana atento a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores o Reglas de Beijing, en las que es aplicable la presunción de inocencia, establecimiento de un sistema integral de justicia que garantice el respeto irrestricto de los derechos fundamentales que se reconocen a los adolescentes que incluye el principio de subsidiariedad, la regulación de las formas alternativas de justicia para la solución de conflictos y la atención expedita para restaurar su situación y que en la mayoría de los casos no obtiene los resultados esperados convirtiéndose en objeto de una nueva victimización.
Es en el contexto del procedimiento donde se halla el deber de observar la garantía de reciente inclusión en el orden constitucional mexicano de desarrollar las bases, lineamientos y principios introducidos a la Constitución, a las que la Federación, las Entidades Federativas y Ciudad de México están obligados a sujetarse en la implementación del Nuevo Sistema de Justicia para Adolescentes operable que estableció en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolecentes los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias la Medicación, los Procesos Restaurativos, las Soluciones Alternas, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento para Adolecentes.
En la actualidad en todos los sectores de la sociedad es común hablar de una crisis de impartición de justicia para adolescentes porque sus resultados obtenidos en la reinserción social desde su promulgación no sido funcionales para abatir sus conductas y poner un alto a su cada vez alta recurrencia de participación en torno a delincuencia con base a una dimensión justa de la realidad que nos lleva a verificar que uno de los factores que han facilitado la ineficiencia en los procedimientos de solución de controversias estriba en que esta legislación prohibió la procedencia del Procedimiento Abreviado para los adolescentes, al suplirse por la terminación anticipada considerando el sistema especial de protección de derechos para las personas adolescentes.
Es de mencionar que dentro del proyecto de ley que fue promulgado en el cual no se establece el procedimiento abreviado, sin embargo sí existe un Protocolo de Actuación del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolecentes al caso aplicable al Procedimiento Abreviado tiene como principal sustento jurídico basado en los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 18 y 20, apartado A, fracción VII de la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana Derechos Humanos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Convención de los Derechos del Niño, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Es precisamente cuando vemos que existe un ordenamiento que le es aplicable la representación social de la federación, a través de la Procuraduría General República tocante a ser observado dentro de un procedimiento de un tema que no es vigente en la ley que le da origen y que debe ser implementado a efecto de ser legal y jurídico el sustento de las acciones engendradas dentro del sistema de justicia para adolescentes.
De ningún modo podemos continuar brindado el acceso a la justicia para adolescentes con base a la regulación de la terminación anticipada de los procesos, sin que haya un procedimiento abreviado en el que los actores involucrados dentro de los procesos podrá ser aplicable procedimiento en casos especiales que lo amerite, que favorece el Principio General de No Autoincriminación, además de ser apoyado este criterio con base a la jurisprudencia de nueve de abril de 2014, emitida por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia por mayoría de votos concluyó en resumen lo siguiente: a) la autoridad judicial tiene la obligación de apreciar libremente no solo los elementos aportados por el Ministerio Público en apoyo a su acusación, además el juez tiene la atribución de asignarle el valor que considere prudente, b) sólo es a través de la apreciación de los datos aportados por la parte acusadora como el juez está en condiciones de lograr el esclarecimiento de los hechos y concluir si condena al imputado, c) a pesar de que el imputado acepte la aplicación del procedimiento abreviado no significa que la autoridad judicial tenga la obligación de declarar procedentes las pretensiones del Ministerio Público, d) el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para demostrar la existencia del delito, lo cual en materia de justicia para adolescentes sin duda es observable en consonancia a las leyes de derechos humanos antes invocadas.
Por otra parte, el procedimiento abreviado frente a tema de los adolescentes es favorecida la necesidad de su letra regulación en la ley de la materia con base a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual ha aseverado es vinculante para los jueces locales en materia de Derechos Humanos acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados, siendo el caso que preceptuar el procedimiento de manera clara, es una forma en la que estaremos dando de igual forma cumplimento a lo ordenado dentro del artículo 133 de la Ley Fundamental al hacer que se le brinde a dichos concordatos suscritos por el país en los tratados en nivel de jerarquía constitucional.
Lo anterior tiene además que ver con la subsistencia de otro de los principios no solo del sistema procedimental de adolescentes, sino del sistema acusatorio que es el de la presunción de inocencia y como consecuencia de ello, el uso racional de la prisión preventiva, esto es, que se debe preferir una medida cautelar distinta al internamiento mientras se tramita el procedimiento, ello se compagina de forma adecuada con el uso de este derecho por parte del imputado dado que de esta forma no tendrá la presión del internamiento para adoptar la decisión de acudir a esta figura procesal.
A mayor abundamiento en el marco del Nuevo Sistema de Justicia Penal del cual, los adolescentes no están exentos, la obligada regulación del procedimiento abreviado las partes no sólo podrán hacer más dinámica y ponderación del despacho de los acuerdos reparatorios, en caso de ser más favorable acudir a juicio de tal suerte que la participación del adolescente en los hechos incriminados daré un control abierto vigente en el numeral 203 del Código Nacional de Procedimientos Penal que favorece la limitación del uso de este mecanismo de aceleración procesal incluso en los casos de que existan suficiente pruebas para verificar la aceptación de un hecho, así como en los casos que la víctima haya llegado a un acuerdo reparatorio o haya recuperado el objeto del delito, tratándose de delitos patrimoniales en flagrancia como se ha indicado, de modo que ni a ésta le interesa ya un juicio oral, empero si la víctima tiene razones suficientes para demostrar una reparación del daño, por no encontrarse satisfecha, se debe considerar el juicio oral, para dirimir la controversia, pues en todo caso subsiste la litis.
Finalmente de igual forma realizo la propuesta legislativa como una buena práctica al implementar este mecanismo de aceleración procesal porque al privilegiar a los adolescentes que se encuentren enfrentando su proceso en libertad, lo que se corresponde con el principio de presunción de inocencia, y por ende, dejaría de ser el confinamiento una medida de presión para auto incriminarse, bajo la promesa de una reducción en su sanción.
Al existir suficientes datos de cargo que en la práctica hagan innecesaria la reproducción de prueba, se justificara el ahorro de recursos que implica desahogar un juicio oral, la dictaminación de sentencias sin el riesgo de condenar con escasos datos de prueba; el planteamiento del Ministerio Público, la aceptación por parte del adolescente en conflicto con la ley sin excluir al juzgador para que verifique que el adolescente se encuentre bien informado de la naturaleza del procedimiento, sus derechos y una vez emitida la sentencia tendrá la misma validez que la dictada en un juicio oral.
Por lo expuesto propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona los artículos 108 Bis., 108 Ter., 108 Quáter., 108 Quintus., y 108 Sextus de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, para quedar como sigue:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 108 Bis. Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público[LV1] adolecente solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el adolecente:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral;
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Artículo 108 Ter. Oportunidad
El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral.
A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se pronuncie al respecto.
Cuando el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas en el presente Capítulo.
El Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el Procurador.
En la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren la imputación. Serán medios de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez subsanados los defectos advertidos.
Artículo 108 Quintus. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.
Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 108 Sextus. Sentencia
Concluido el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos que tomó en consideración.
No podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el _______________
FIRMA:
“Por una patria ordenada y generosa y una vida mejor y más digna para todos”
José Máximo García López
Diputado Federal
[LV1]Ministerio Público o el Adolescente – o – Ministerio Público especializado en Justicia para Adolescentes???