Ciudad de México, 30 de octubre de 2017
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIP. JISELA PAES MARTÍNEZ (PAN).
La que suscribe, diputada Jisela Paes Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 , fracción II , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o , fracción I, del numeral 1 ; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones III y IV al artículo 121 y el párrafo primero y segundo al artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, con arreglo a la siguiente
Exposición de motivos
El reparto de utilidades es una conquista laboral plasmada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, abordar el tema de su fin teleológico ocuparía un tiempo razonable por lo cual me referiré en lo especifico a la problemática de carácter normativo que se presenta en la realidad y presentar a través de esta iniciativa propuestas sencillas que beneficien y den certidumbre a los trabajadores.
Por principio de cuentas es preciso señalar que el artículo 123 constitucional, Apartado A, fracción IX, contempla el derecho para el caso de los trabajadores que quieran formular objeciones al monto de las utilidades, al tenor de lo siguiente:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(...)
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
b). La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen;
Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación http://sil.gobernacion.gob.mx/portal
Fuente: ”http://www.diputados.gob.mx/”
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
(...)
El citado precepto establece claramente un procedimiento para obtener el monto de la participación en las utilidades de las empresas que se deba repartir entre los trabajadores. Al efecto, existe una Comisión Nacional integrada con representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, que fijará el porcentaje de utilidades a repartir. Esta comisión realizará las investigaciones y estudios necesarios para conocer las condiciones generales de la economía nacional y, en su caso, revisará el porcentaje fijado cuando existan estudios e investigaciones que lo justifiquen.
También establece el numeral citado que los trabajadores podrán formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las objeciones que estimen convenientes, siguiendo un procedimiento previsto en la ley.
Es decir, los trabajadores están representados desde un principio en la Comisión Nacional para fijar el porcentaje de utilidades, y luego, en su caso, tienen la oportunidad de objetar ese porcentaje ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El derecho de los trabajadores a la participación de las utilidades de la empresa está debidamente tutelado en la propia Constitución Federal.
Ahora bien, en la Ley Federal del Trabajo está previsto el derecho de los trabajadores a conocer los documentos presentados por la empresa para la determinación de su situación fiscal y de formular observaciones, o de inconformarse con los resultados expuestos por el contribuyente, con el fin de que la autoridad tributaria determine sobre la situación fiscal de la empresa y resuelva lo conducente sobre la determinación de la base para el reparto de utilidades.
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
I. El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos;
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzgue conveniente; y
III. La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores.
Es preciso señalar que la fracción IV del artículo antes mencionado fue declarada inconstitucional; para una mejor ilustración me permito trascribir la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y epígrafe dicen lo siguiente:
Época: Octava Época
Registro: 205977
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989
Materia(s): Constitucional, Laboral
Tesis: XXXVII/89
Página: 181
Reparto adicional de utilidades. Inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo.
La fracción IV del artículo 121 invocado, da un tratamiento desigual, en relación con el 122 del mismo ordenamiento, a los gobernados que se encuentran en la misma situación jurídica, derivada de una resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de cubrir utilidades adicionales a los trabajadores a su servicio, trato desigual que, en esas condiciones, es violatorio del principio de equidad, en cuanto permite la suspensión del pago de esas utilidades adicionales, previa garantía, a determinada categoría de causantes y no a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias, lo que no se justifica por el hecho de que aquella resolución fuese motivada por la intervención de los trabajadores, o de oficio, violación ésta que por sí sola es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la señalada fracción IV del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, más aún si se toma en cuenta que la multicitada fracción deja a la empresa quejosa en estado de indefensión, al obligársele a cubrir una suma determinada como utilidades adicionales, no obstante que la resolución que ordena el pago de estas últimas no es definitiva, lo que indudablemente le causa perjuicios económicos, pese a que tuviese derecho a deducirlas de las correspondientes a los trabajadores a su servicio en el ejercicio siguiente, de obtener, en definitiva, resolución a su favor.
Amparo en revisión 8417/86. Polímeros de México, SA de CV, 13 de junio de 1989. Unanimidad de dieciséis votos de los señores ministros: de Silva Nava, Alba Leyva, Rocha Díaz, Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente en funciones González Martínez. Ausentes: Magaña Cárdenas, López Contreras, Adato Green y Presidente del Río Rodríguez. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Tesis XXXVII/89 aprobada por el tribunal en pleno en sesión privada celebrada el jueves diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de Silva
Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Rocha Díaz, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Carpizo Mac Gregor, González Martínez, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, García Vázquez, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez. Ausente: Castañón León. México, Distrito Federal a veintiuno de agosto de 1989.
Sin embargo para intentar realizar un ejercicio de integración de la norma, es claro que en el segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo se establece una temporalidad para el cumplimiento, el cual resulta aplicable al caso concreto:
Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del
año siguiente”
Estas aparentes contradicciones que contiene la norma deben ser resueltas, ya que en la práctica se hace nugatorio el derecho de los trabajadores a que se les haga el pago correcto de sus utilidades y también se debe respetar el derecho del patrón a promover el juicio de nulidad y el de amparo en contra de la determinación que se emita en su contra en la que determine modificar el monto de la utilidad gravable.
En virtud de ello, propongo que se modifique la fracción III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, para establecer que los trabajadores tendrán el carácter de terceros interesados en todos los medios de impugnación que ejerza el patrón para combatir la resolución definitiva dictada por la Secretaria, en cuanto a su escrito de objeciones.
En cuanto a su participación como terceros interesados, son orientadoras las siguientes tesis:
Época: Novena Época
Registro: 161007
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIV, Septiembre de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 146/2011
Página: 1466
Reparto adicional de utilidades. Los trabajadores, como terceros, deben ser llamados a juicio por conducto de quien los represente, cuando se demanda la nulidad de la resolución que lo ordena.
De los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, 10, 86, 130 y 133 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 7o. y 8o. del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte una obligación anual de los contribuyentes en la que, concomitante con la de presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta en la que se determina el ingreso gravable, debe fijarse, por el propio contribuyente, el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, lo cual significa que también se trata de una obligación anual que considera para su cumplimiento un específico ejercicio fiscal.
Igualmente, deriva que dicho reparto debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual y, en caso de que deba aumentarse el ingreso gravable declarado inicialmente para efectos fiscales, procede hacer un reparto adicional dentro de un plazo igual o dentro de los 30 días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando haya mediado impugnación de los trabajadores.
Por tanto, las resoluciones que ordenan el reparto adicional de utilidades como resultado de la modificación del ingreso global gravable, tienen una relación de carácter complementario con la declaración original, pues forman parte del resultado del ejercicio fiscal de que se trate y pueden repercutir en los derechos de los trabajadores, por lo que debe citarse a juicio como tercero interesado al sindicato o al representante de los trabajadores de la empresa que demandó la nulidad de una resolución que ordena un reparto adicional de utilidades, pues de resolverse en favor del actor podría privarse a aquellos trabajadores de la participación activa en las utilidades que legalmente pudiera corresponderles.
Emplazamiento que se hará a través del representante del sindicato o de la mayoría de los trabajadores en caso de no existir aquél, es decir, de quien represente los intereses de los trabajadores en el momento de requerir al actor; lo que no significa que una vez establecida legalmente la obligación de realizar el reparto adicional de utilidades, deba considerarse para esos efectos a los trabajadores que prestan sus servicios al actualizarse el mencionado requerimiento, sino a los que laboraron durante el ejercicio fiscal que se corrige.
Contradicción de tesis 212/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 146/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2015 del pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de
9 de julio de 2015.
Así también se propone reformar la fracción IV, ya declarada inconstitucional para disponer en dicha porción normativa que una vez resueltos los medios de impugnación ejercidos por el patrón y que quede firme la resolución definitiva dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días siguientes el patrón dará cumplimiento a la misma.
Así mismo para establecer en un segundo párrafo que durante la tramitación de los medios impugnación que ejerza el patrón en conformidad con las leyes de la materia, la prescripción a que alude el primer párrafo del artículo 516 de esta Ley, no podrá empezar, ni correrá en contra de los trabajadores, hasta que cobre firmeza la resolución que hace alusión la fracción III del presente artículo, esta última propuesta tiene apoyo en la tesis jurisprudencial siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2002897
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. XXXIII/2013 (10a.) Página: 840
Reparto de utilidades. El plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es inaplicable para reclamar dicha prestación, cuando la obligación deriva del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad tributaria.
La cantidad a que tienen derecho los trabajadores por concepto de reparto de utilidades de la empresa, puede determinarse a partir de dos orígenes independientes y regulados por disposiciones distintas conforme al elemento generador de la obligación patronal; el primero deriva de los artículos 117 a 131 de la Ley Federal del Trabajo; y 1o., 3o., 4o., 7o., 8o., 10, 11, 14 a 19, 22 a 26 y 30 del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, y el segundo, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Así, el primer origen es de carácter laboral, pues surge de la declaración anual del impuesto sobre la renta presentada por el patrón a las autoridades tributarias, específicamente cuando la comisión mixta dentro de cada empresa, en términos del artículo 125 de la ley invocada, determina la participación individual de cada trabajador en el reparto de utilidades después del procedimiento correspondiente, sin que obste que los integrantes de dicha comisión no llegaran a un acuerdo, pues en ese caso será un inspector del trabajo quien fijará el monto a repartir; de ahí que cualquiera de las referidas hipótesis conlleva el nacimiento de la obligación del patrón de pagar a los trabajadores, en lo individual, el monto específico por ese concepto y, por ende, el plazo de prescripción previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo inicia a partir del día siguiente al que se notifiquen al trabajador las resoluciones pronunciadas por la comisión mixta o por el inspector del trabajo o del que tuvo conocimiento fehaciente de éstas, pues es entonces cuando está en aptitud de reclamarlo. Ahora bien, el segundo origen deriva del ejercicio de la facultad de comprobación que prevé el referido artículo 42, pues la renta gravable o utilidad fiscal que resulte servirá para determinar el monto del impuesto relativo y la participación de los trabajadores en las utilidades, sin que para ello se requiera determinar un crédito fiscal por concepto del impuesto sobre la renta; supuesto en el que resulta inaplicable el plazo de prescripción previsto en el invocado artículo 516, toda vez que la determinación del reparto de utilidades surge del ejercicio de las atribuciones de las autoridades hacendarias encargadas de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y no de la decisión adoptada por la comisión mixta o por algún inspector del trabajo.
Amparo directo en revisión 1721/2012. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 5 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2015 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de
9 de julio de 2015.
En el mismo orden de ideas, se pretende clarificar el contenido del artículo 122 del ordenamiento jurídico que nos ocupa y armonizarlo con la reforma al artículo 121 propuesta.
En tal sentido, se propone reformar el primer párrafo del artículo 122, para clarificar el texto, estableciendo que aun cuando se haya formulado pliego de observaciones en los términos de la fracción II del artículo 121 de esta Ley, el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual.
Bajo esta óptica jurídica se propone reformar la última parte del párrafo segundo del artículo en cita para establecer que en el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que se dicte resolución definitiva, en cuyo caso el cumplimiento se realizara de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo anterior, debiendo el patrón garantizar inexcusablemente el interés de los trabajadores.
Considero que estas propuestas clarificaran en concreto el contenido semántico de las normas aludidas y permitirá certeza y seguridad jurídica a los destinatarios y operadores de la norma en cuanto al reparto de utilidades.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las fracciones III y IV al artículo 121 y el párrafo primero y segundo al artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único. Se reforman las fracciones III y IV al artículo 121 y el párrafo primero y segundo al artículo 122 de La Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes: I. ...
II....
III. ...la resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores, no obstante lo anterior estos tendrán el carácter de terceros interesados en todos los medios de impugnación que ejerza el patrón para combatirlas ; y
IV. Una vez resueltos los medios de impugnación ejercidos por el patrón y que quede firme la resolución definitiva dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días siguientes el patrón dará cumplimiento a la misma.
Durante la tramitación de los medios impugnación que ejerza el patrón en conformidad con las leyes de la materia, la prescripción a que alude el primer párrafo del artículo 516 de esta Ley, no podrá empezar, ni correrá en contra de los trabajadores hasta que cobre firmeza la resolución que hace alusión la fracción III del presente artículo .
Artículo 122. El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando se haya formulado pliego de observaciones en los términos de la fracción II del artículo 121 de esta Ley.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que se dicte resolución definitiva en cuyo caso el cumplimiento se realizara de conformidad a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo anterior , el patrón deberá inexcusablemente garantizar el interés de los trabajadores .
El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad repartible del año siguiente.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Dentro de los 90 días de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá armonizar el Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo a la reforma de que se ocupa el decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de octubre de 2017. Diputada Jisela Paes Martínez (rúbrica)
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