INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY GENERAL DE TURISMO, A CARGO DE LA DIPUTADA GRETEL CULIN JAIME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
La suscrita, Gretel Culin Jaime, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122, 127 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 171, 175, 176 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y
78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Turismo a fin de que se adicionen obligaciones a los prestadores de servicios turísticos, para lo cual se fija la problemática sobre la cual versa la iniciativa que nos ocupa
Exposición de Motivos
Antecedents
El turismo es un sector fundamental para la economía del país y el desarrollo regional, siendo un importante generador de empleos, de divisas (tercera fuente más importante después del petróleo y las remesas) y de derrama económica significativa.
Los servicios turísticos que México pueda ofrecer a sus visitantes serán la clave para que el viajero en su visita propicie una derrama económica que permita elevar los niveles de captación y equipararlos a nuestros competidores internacionales.
La motivación y fundamento que sustenta la propuesta que nos ocupa, deriva de lo previsto en la Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, disposición de la cual se desprenden algunos artículos, mismos que se transcriben a continuación, en razón de que de su propio contenido sustenta la motivación y fundamento, para proponer la siguiente modificación:
“Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la Secretaría:
...
XII. Establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República;
Para el ejercicio de esta atribución el Ejecutivo Federal podrá signar convenios de colaboración con los Estados y el Distrito Federal en materia de registro de clasificación, verificación del cumplimiento de la regulación a que se refiere la fracción anterior, y la imposición de las sanciones a que haya lugar;
...”
A su vez, el Reglamento de la Ley General de Turismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 6 de julio de 215, señala lo siguiente:
Artículo 2. En la interpretación y aplicación de la ley y del presente reglamento, deberán observarse, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, las siguientes:
“...
XV. Sistema de Clasificación Hotelera: El mecanismo de autoevaluación regulado por la Secretaría de Turismo que agrupa variables mediante ejes de desempeño, los cuales determinan la categoría del establecimiento de hospedaje representada a través de estrellas;
...”
“Artículo 85. La Secretaría establecerá un Sistema de Clasificación Hotelera que estará integrado al Registro
Nacional de Turismo.”
1.2 Modificación propuesta
La normatividad actual, si bien establece que la Secretaría deberá regular la obligatoriedad que tienen los prestadores de servicios turísticos de hospedaje de obtener una clasificación y señala dentro de sus obligaciones que deberán cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la ley e incluso crea una sanción para dicho caso; es de resaltar que da por hecho el cumplimiento de la obligación que deberán realizar los prestadores de servicios turísticos de hospedaje y no establece claramente, la obligación de realizar dicha clasificación para encuadrar en todos los supuestos anteriores.
Con la propuesta de modificación, se prevé que no exista el supuesto de que, al no realizar la clasificación, no exista materia de cumplimiento de obligaciones y por lo tanto eviten ser sancionados.
X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente ley y, en su caso, realizar la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República.
El añadir a la fracción de la ley el párrafo señalado, permitirá cumplir con los objetivos del Sistema de
Clasificación Hotelera, entre otros:
• Ordenar, estandarizar y homologar, a través de procesos y un instrumento de clasificación, la categoría o
categorías de los establecimientos hoteleros del país;
• Informar a los turistas y prestadores de servicios turísticos las vocaciones y la categoría o categorías de los establecimientos hoteleros y de hospedaje registrados en el Sistema de Clasificación Hotelera;
• Publicar información generada por el Sistema de Clasificación Hotelera que permita al turista realizar un consumo responsable e informado sobre la calidad de los servicios hoteleros y de hospedaje;
Con el cumplimiento y difusión de los objetivos enunciados los beneficios serán, entre otros:
• Turistas nacionales y extranjeros, que podrán conocer el detalle de los establecimientos de hospedaje y las diferentes opciones de servicios con gran detalle.
• Autoridades de los diferentes niveles de gobierno, podrán analizar la información para conocer las tendencias por tipo de servicio a nivel local, regional o nacional; y de esa manera estar en posibilidades de generar programas adecuados o realizar ajustes en los que ya están en operación.
Por lo antes expuesto es que la suscrita, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, fracción VIII; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma la fracción X del artículo 58 de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 58. ...
I. a la IX. ...
X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente ley y, en su caso, realizar la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República .
XI. a la XII. ...
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2018. Diputada Gretel Culin Jaime (rúbrica)
- Turnada a la Comisión de Turismo