INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 148 Y 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CORRAL MIER, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Juan Corral Mier, diputado a esta LXIII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 148, párrafo segundo, y 192, en su fracción III, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en la siguiente:
Exposición de motivos
Actualmente en México se vive una grave crisis de inseguridad que puede verse reflejada en la percepción que tiene la ciudadanía sobre el mismo tema.
Con base a las siguientes motivaciones, será posible llegar a la conclusión que las normas que rigen el sistema acusatorio deben ser modificadas, con el objeto de perfeccionarse para evitar que sea, como algunos lo han catalogado, una puerta giratoria que permite que las personas que son acusadas de delitos “menores” puedan gozar de libertad.
De acuerdo con el jefe de gobierno de Ciudad de México, alrededor de 15 mil personas, que conforme al anterior sistema deberían estar tras las rejas o procesados, hoy se encuentran libres, esta situación es generada también por la laxitud que tienen las salidas alternas que rigen el sistema, pues permiten que una persona que ha acudido a esa vía para resolver un conflicto con la ley penal, pueda continuar delinquiendo en razón de por lo que hace a la suspensión condicional, no es requisito para su obtención que el imputado no tenga una diversa suspensión en curso o vigente.
De manera que, parte de esos procesados son personas que ya han optado por la salida alterna de la suspensión condicional y que incluso encontrándose vigente vuelven a delinquir, lo que sin duda causa en la sociedad la percepción de que existen más personas delinquiendo, cuando en realidad es posible que muchas de ellas sean las mismas personas que lo hacen de forma reiterada, pero tienen esa oportunidad en razón gozar de libertad.
Es cierto que ahora tenemos que hacer frente a este nuevo sistema, pero no debe perderse de vista que las soluciones alternas deben ajustarse de manera que no se genere una percepción de impunidad para la sociedad ni los imputados vean en ellas una forma de burla a la justicia, por lo que deben limitarse, pues con la actual redacción es posible que las personas que gozan de una suspensión condicional puedan ser procesados nuevamente y acceder a otra suspensión condicional, hasta en tanto no se declare el cumplimiento o incumplimiento de la anterior.
Lo anterior, en conjunto con otros factores, incide sobre la adecuada procuración y administración de justicia, por tanto, el desconocimiento y ausencia de capacitación de los operadores del sistema acusatorio, la ausencia de capacitación de policías, tanto de investigación como de seguridad pública, generalmente en funciones de primer respondiente, un sistema acusatorio incipiente y la falta de atención para realizar las modificaciones a la ley para su perfeccionamiento, que dejan de hacerse para abrir paso a otros temas coyunturales y contingentes pero que no resuelven su fondo, generan una ineficacia en el ámbito de la Justicia.
Lo anterior tiene como resultado que este sistema sea visto simplistamente como una “puerta giratoria” generando la falsa concepción de que las personas que realizan una conducta delictiva pueden quedar impunes a virtud de los beneficios que proporciona el propio sistema.
Sin embargo, el fin del sistema acusatorio es propiciar una justicia efectiva, despresurizando el cúmulo de asuntos que se judicializan derivados de una conducta penalmente relevante, dando preponderancia al principio de presunción de inocencia; sin embargo, ello no debe ser pretexto para ignorar los yerros del propio proceso y que deben ser corregidos mediante ciertos candados y requisitos para evitar que los procesados accedan sistemáticamente a las salidas alternas, sin que se genere el efecto de reincorporación a su núcleo social y familiar que se desear, sino que por el contrario se cree la concepción de que los sujetos pueden burlar el sistema.
Reforma a la fracción III del artículo 192. La presente propuesta se refiere a una de esas salidas alternas, específicamente la “suspensión condicional del proceso”, prevista en el Capítulo III, del Título I, relativo a las soluciones alternas y las formas de terminación anticipada, perteneciente al “Libro Segundo” relativo al procedimiento.
Esta forma de solución alterna establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, es conforme al artículo 191: “el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal”.
A diferencia del acuerdo reparatorio , esta forma de terminación anticipada implica forzosamente que la carpeta de investigación haya sido judicializada, por lo que podrá llevarse a cabo a petición del Ministerio Público o del imputado desde el dictado del auto de vinculación y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral ; sin que sea obstáculo a lo anterior la posibilidad de acudir a los tribunales civiles para ejercer la acción correspondiente en esa materia, su duración no podrá ser menor a seis meses ni mayor a tres años, pudiendo prorrogarse el último término por una sola vez a dos años más.
De suma importancia es el derecho fundamental, para la víctima, a la reparación del daño, causado por el delito, por lo que una condición para la procedencia de este medio de solución alterna es que se proponga un plan de reparación en el que se pormenorice los plazos para su cumplimiento.
Además de los requisitos de procedencia para acceder a dicho mecanismo, consistentes en: Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso, previstos en el numeral 192 del código adjetivo penal, es necesario que el imputado se someta al cumplimiento de condiciones durante antes señalado. Estableciéndose un listado enunciativo más no limitativo de condiciones que pueden imponerse por el Juez, previstas en el artículo 195, siendo las siguientes:
“I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control; X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.”
Cabe destacar que por las circunstancias especiales de este mecanismo que permite terminar de forma alterna el proceso, las partes (Ministerio Público, víctima u ofendido, así como el mismo imputado) pueden proponer al juez de control las condiciones a imponerse, de acuerdo a cada caso particular, existiendo además la facultad jurisdiccional para imponerse las que el Juez estime pertinentes para lograr una efectiva tutela de derechos de la víctima, pudiéndose incluso ordenar evaluación del imputado para determinar con mayor precisión aquellas condiciones ideales de acuerdo al hecho de que se trate.
Es preciso agregar que una vez suspendido el proceso, el ministerio público deberá tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso, lo anterior a objeto de prevenir la reactivación del mismo y su debida presentación para las subsecuentes etapas.
Ahora bien, una vez suspendido el proceso, a la par se interrumpen los plazos para la prescripción del delito que se trate y una vez que se haya cumplido con las condiciones establecidas dentro de la suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, aspecto que tendrá que ser decretado de oficio o a petición de parte, así como el sobreseimiento del proceso.
Hasta ahí los requisitos para esta forma de solución alterna parecen razonables, sin embargo, a pesar que el Ministerio Público tiene que verificar si el imputado previamente fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdo reparatorio anteriormente, lo anterior es únicamente para informar al Juez que lleve a cabo la audiencia donde se otorgue ese beneficio.
En realidad, tal antecedente no es medular, pues el código presenta una inconsistencia que, de origen, permite que una persona tenga al mismo tiempo varias suspensiones condicionales del proceso vigentes, lo que desde luego no puede estimarse como el espíritu del sistema.
Esto es así, pues como puede advertirse del contenido del artículo 192 se desprenden los requisitos de procedencia de ese mecanismo de solución, previéndose únicamente:
“I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en
dicho procedimiento.”
El listado de los anteriores requisitos abre la posibilidad que se den supuestos que no son deseados por el sistema y se traducen en la famosa “puerta giratoria”, es decir en la posibilidad de que una persona que haya delinquido y obtenga una solución alterna, pueda gozar del beneficio de la suspensión del proceso, pudiendo ser procesado nuevamente, incluso con la posibilidad de poder acceder a una nueva suspensión, en tanto que la anterior aún no se haya declarado cumplida o incumplida; es decir, sin limitación alguna hasta que se actualice lo previsto por la fracción tercera, esto es, dos años luego del cumplimiento o cinco del incumplimiento. De manera que, el código es omiso en establecer qué pasa cuando se encuentra vigente una suspensión condicional y la persona vuelve a cometer un delito cuyo término medio aritmético no excede de 5 años. Lo que, como se indicó, permite que una persona que haya accedido a una primera suspensión pueda obtener una diversa al ser procesado nuevamente, en tanto no se cumpla con alguna de las hipótesis previstas en la fracción III del citado artículo.
De lo anterior se hace patente que para accesar a la suspensión condicional del proceso, deben de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 192, proponer un plan de reparación, y someterse a las condiciones ordenadas, en tanto que la existencia de una suspensión condicional emitida por proceso anterior, no es limitante para que el Juez pueda negar nuevas solicitudes derivadas de otros delitos, a pesar de que exista una o varias suspensiones en proceso de cumplimiento por delitos de la misma naturaleza o similares, lo que impide al juez negar la concesión de dicho mecanismo, a pesar de la percepción que con ello se genera, de la tan mencionada “puerta giratoria”.
Lo anterior no parece ser lo más correcto para el adecuado desarrollo del sistema procesal, por lo que se estima más viable limitar la posibilidad de acceder a dicha salida alterna siempre que no exista una suspensión condicional vigente, evitando con ello que las personas puedan ser procesadas y puedan obtener el beneficio de la suspensión condicional indiscriminadamente, como acontece actualmente.
Un ejemplo de ese caso, es el robo a tiendas de autoservicios, en los cuales los imputados pueden optar por una primera suspensión condicional, y mientras está en proceso de cumplimiento la primera suspensión (de 6 meses hasta 3 años con una posible prórroga de 2 años más), es posible que la misma persona pueda ser procesada nuevamente pudiendo optar por una o más suspensiones, pues el código nacional no establece como requisito que no se encuentre vigente una diversa suspensión como se ha señalado.
Lo anterior deja clara la necesidad de evitar que el beneficio que otorga el sistema acusatorio sea una puerta giratoria y que en verdad la persona que es procesada comprenda que la suspensión condicional es una oportunidad para no sufrir las consecuencias de un proceso penal y no la posibilidad de relacionarse nuevamente con un diverso hecho delictivo, por lo que se plantea la modificación a la fracción III del 192 para quedar de la forma siguiente:
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
III. No tenga una suspensión condicional vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.
Finalmente, si bien dicha fracción fue reformada apenas en el decreto publicado el pasado 6 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que fue desafortunada su redacción, pues no resuelve los casos en que se presente la problemática anteriormente planteada.
Reforma al artículo 148. La presente propuesta es sin duda más sencilla en su comprensión, al respecto el artículo
148, establece la detención en flagrancia respecto de delitos que requieran como requisito la querella respectiva conforme al artículo 225 del Código Nacional que establece:
Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente.
La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello , mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.
Ahora bien el artículo 148, párrafo segundo, establece los casos en lo que existiendo imposibilidad para que el ofendido presente su querella, esta se recabe a diversas personas con facultad para ello, como se advierte a continuación:
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado
o por afinidad en primer grado , quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
Si bien dicho artículo establece de forma adecuada el supuesto de detención en flagrancia para los delitos que requieren querella, de forma incorrecta establece como personas legitimadas para presentarla en caso de imposibilidad de la víctima o el ofendido, entre otros a los parientes por afinidad en primer grado , calidad que en todo caso tienen los suegros de los cónyuges, lo que de ninguna manera puede ser considerado como la intención que tenía el legislador al establecer la prelación de personas que podrían presentar querella en el caso que nos ocupa, omitiendo a los mismos cónyuges o concubinos; de lo que más bien puede colegirse, es que de forma errónea se quiso hacer referencia al cónyuge o concubina/ concubinario como facultado para tal efecto, confundiéndolo con pariente por afinidad en primer grado, lo que es incorrecto.
Esto es así, pues en la mayoría de los casos quien acude a presentar querella en favor de la víctima u ofendido, en caso de imposibilidad, lo son las personas de mayor cercanía al mismo, como lo son la o el cónyuge, concubina o el concubinario , los que de conformidad con el ordenamiento civil, no pueden ser considerados como familiares, ni siquiera por afinidad.
Al respecto el Código Civil Federal establece dos tipos de parentesco, por afinidad o por consanguinidad, este último con un derivado que se denomina por consanguinidad equiparada, lo anterior dentro de los siguientes artículos:
Capítulo I Del parentesco
Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
En tanto que las legislaciones locales, como el Código Civil de la Ciudad de México establecen que:
Capítulo I
Del parentesco
Artículo 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.
Artículo 293. El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común. También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad
aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.
Artículo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.
De lo anterior puede verse la inconsistencia relativa al parentesco que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, de las personas que pueden presentar querella en caso de imposibilidad y las propias legislaciones civiles, por lo que es necesario incorporar como personas legitimadas para presentar querella a los cónyuges o concubinos.
Con lo anterior se evita el supuesto en que se pueda dejar en libertad a una persona que haya sido detenida en flagrancia, por la ausencia de legitimación en las personas que pueden presentarla, lo que sin duda hace necesario plantear modificaciones al artículo 148, párrafo segundo para quedar de la forma siguiente:
Artículo 148 . Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán la cónyuge, el cónyuge, la concubina, el concubinario , los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
La propuesta a ambos artículos tiene como propósito la posibilidad de cambiar las condiciones imperantes actualmente en el sistema acusatorio y evitar que se continúe con una falsa percepción de impunidad con motivo del sistema acusatorio, por lo que se propone la iniciativa para quedar el proyecto de la siguiente forma:
Proyecto de decreto
Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 148; y la fracción III del artículo 192, ambos del Código
Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
...
En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán la cónyuge, el cónyuge, la concubina, el concubinario , los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. ... II. ...
III. No tenga una suspensión vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.
...
Transitorio
Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018. Diputado Juan Corral Mier (rúbrica)
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