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Iniciativa que reforma el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Rocío Matesanz Santamaría, del Grupo Parlamentario del PAN

MARTES, 24 DE OCTUBRE DE 2017

Ciudad de México, 24 de octubre de 2017

 

INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DE LA DIPUTADA ROCÍO MATESANZ SANTAMARÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

 

La que suscribe, Rocío Matesanz Santamaría, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía iniciativa que reforma la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con objeto de exentar del pago de éste en el caso de obtención de ingresos derivados de la liquidación de la sociedad conyugal, en los casos de disolución del vínculo matrimonial, conforme a la siguiente

 

Exposición de Motivos

 

I. Planteamiento del problema

 

La presente propuesta de iniciativa pretende reformar la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de exentar del pago de éste la obtención de los ingresos percibidos por los ahora ex cónyuges en la disolución del vínculo matrimonial previa liquidación que establezca la ley de los bienes que formen haber social, en virtud, de que por la literalidad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se desprende dicha posibilidad.

 

En lo conducente, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el artículo 93, que prevé la exención de esa gabela tributaria, si bien en la fracción XXIII, inciso a), establece: “No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos... XXIII. Los donativos en los siguientes casos: a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto...” De ahí se sigue que en caso de donación entre cónyuges no genera el pago de impuesto, “nada dice respecto de la posibilidad de que dicho impago resulte factible en los casos de adjudicación de los bienes que conforman la sociedad conyugal, vía juicio de divorcio necesario o voluntario o cualquier otra vía que establezca la ley aplicable, lo cual constituye una irregularidad de grado mayúsculo”.

 

II. Argumentación de la propuesta

 

La presente propuesta busca reformar la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que tiene por objeto exentar el pago del impuesto en la liquidación del haber social derivado de la disolución del vínculo matrimonial; ya sea tratándose del régimen de liquidación de la sociedad conyugal, o en cualquier otro dónde se haya aportado por parte de los cónyuges para la obtención de los bienes que formen el haber social durante la duración del matrimonio.

 

El principio de legalidad tributaria que deriva del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales, como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, estén consignados en la ley, de modo que el sujeto obligado sepa con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras.

 

De los elementos que constituyen el impuesto sobre la renta, el objeto de la gabela, se encuentra previsto en los artículos 1o. y 106, que establecen:

 

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

 

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

 

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

 

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

 

Artículo 106. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste...

 

De conformidad con lo expuesto, el objeto del impuesto sobre la renta, tratándose de personas físicas, está constituido por los ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que sean percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, en los casos que señale la ley que lo regula, o de cualquier otro tipo, independientemente de la fuente de donde procedan.

 

Así, resulta claro que la fuente de la obligación tributaria es el ingreso que incrementa el patrimonio del obligado fiscal, es decir, el constituyente gravó las ganancias económicas, mismas que presumiblemente tendrán el carácter de ingreso, a menos que sean excluidas de tal efecto por disposición legal o por mandato constitucional.

 

Los reseñados dispositivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen como hecho generador de dicho impuesto todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio.

 

Ahora bien, la legislación civil federal, capítulo IV, denominado “Del contrato de matrimonio con relación a los bienes”, en lo conducente establece:

 

Artículo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.

 

Y en el capítulo siguiente, “De la sociedad conyugal”, dice:

 

Artículo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

 

Artículo 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida.

 

Artículo 186. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.

 

Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 181.

 

La misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

 

De lo anterior se extrae que la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el y puede comprender no solo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla sino también los bienes futuros y que, salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los bienes y utilidades corresponden por partes iguales a ambos cónyuges.

 

Así, es innegable que los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal ingresan al patrimonio de los contribuyentes en tres posibles momentos:

 

a) Al celebrarse el matrimonio, por haberse constituido la sociedad conyugal en capitulaciones matrimoniales;

 

b) Durante la vida marital cuando dicha figura emerge con posterioridad al matrimonio; o

 

c) Cuando el bien se adquiere.

 

Por ende, es evidente que en el momento en que se liquida la sociedad en virtud del divorcio no existe un ingreso que incremente el patrimonio del obligado fiscal, pues no existe ninguna ganancia económica, porque dicha ganancia o incremento ya debió darse previamente, porque solo así puede formar el bien parte del haber social.

 

Al obligar al divorciado a liquidar el impuesto sobre la renta por la liquidación del haber social en virtud de un divorcio es más que evidente que se le obliga a cubrir una gabela que carece de objeto, ya que se insiste que lo que graba el impuesto sobre la renta, tratándose de personas físicas, está constituido por los ingresos que incrementen el patrimonio del contribuyente, es decir las ganancias económicas, o conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio; luego, si en el caso, los bienes que conformen objeto de liquidación al término del matrimonio se reparten, modifican el patrimonio para ambas partes, ya que pueden sufrir incremento o decremento del patrimonio, lo que en principio generaría el impuesto.

 

Ahora bien, considerando lo anterior, y dado que generalmente, al término de los juicios de divorcio, las partes tienen el derecho mediante la excitativa jurisdiccional solicitar la liquidación del haber social que hubo durante el matrimonio el Juez de la causa ordena, si es el caso, su trámite correspondiente a efecto de que las partes deduzcan sus derechos y dictará en último término una resolución ordenando la entrega de los bienes que la hayan integrado conforme lo que proceda en cada caso.

 

Dado que la sociedad generalmente es liquidada con posterioridad al dictado de la sentencia que decreta el divorcio, y en diversa vía se resuelve lo relativo a la partición de los bienes y adjudicación de los mismos, los divorciantes ya no tienen la calidad de cónyuges, por lo que tomando en cuenta la aplicabilidad literal de la ley tributaria aludida, la adjudicación de los bienes genera la obligación de pagar el impuesto.

 

Con el derecho que asiste a los cónyuges divorciantes sobre los bienes que forman el haber social, que de acuerdo con el ordenamiento civil, corresponde por partes iguales a ambos cónyuges, tratándose del régimen de sociedad conyugal y en las proporciones que conforme a la ley y a la interpretación jurídica corresponda al régimen de separación de bienes, el ingreso obtenido con dicha adjudicación, puede resultar objeto de gravamen acorde con la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que resulta importante que se considere la exención del pago del impuesto en este caso en particular.

 

III. Contenido del proyecto de decreto

 

Por todo lo expuesto y fundado, sometemos a consideración del este pleno la presente iniciativa con proyecto de

 

Decreto que reforma la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

 

Único. Se reforma la fracción XXII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

 

Artículo 93. ...

 

I. a XXI. ...

 

XXII. Los que se reciban por herencia o legado; así como los recibidos por los cónyuges a consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, determinados éstos en la liquidación del haber social.

 

Transitorio

 

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Recinto legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 17 de octubre de 2017.

 

Diputada Rocío Matesanz Santamaría (rúbrica)

 

·        Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público

 

 

--ooOOoo--

 

MRA

Diputados

 

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