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Iniciativa que reforma los artículos 148 y 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Juan Corral Mier, durante la Sesión Ordinaria

MARTES, 13 DE MARZO DE 2018

INICIATIVA   QUE   REFORMA   LOS   ARTÍCULOS   148   Y   192   DEL   CÓDIGO   NACIONAL   DE PROCEDIMIENTOS  PENALES,  A  CARGO  DEL  DIPUTADO  JUAN  CORRAL  MIER,  DEL  GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

 

Juan  Corral  Mier,  diputado  a  esta  LXIII  Legislatura  e  integrante  del  Grupo  Parlamentario  del  Partido  Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados  Unidos  Mexicanos;  6,  numeral  1,  fracción  I,  del  Reglamento  de  la  Cámara  de  Diputados,  someto  a  la consideración  de  esta  soberanía  la  presente  iniciativa  con  proyecto  de  decreto,  que  reforma  los  artículos  148, párrafo segundo, y 192, en su fracción III, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo anterior con base en la siguiente:

 

Exposición de motivos

 

Actualmente en México se vive una  grave crisis de inseguridad que puede verse reflejada en la percepción que tiene la ciudadanía sobre el mismo tema.

 

Con base a las siguientes motivaciones, será posible llegar a la  conclusión que las  normas que rigen  el sistema acusatorio  deben  ser  modificadas,  con  el  objeto  de  perfeccionarse  para  evitar  que  sea,  como  algunos  lo  han catalogado, una puerta giratoria que permite que las personas que son acusadas de delitos “menores” puedan gozar de libertad.

 

De acuerdo con el jefe de gobierno de Ciudad de México, alrededor de 15 mil personas, que conforme al anterior sistema deberían estar tras las rejas o procesados, hoy se encuentran libres, esta situación es generada también por la laxitud que tienen las salidas alternas que rigen el sistema, pues permiten que una persona que ha acudido a esa vía  para  resolver  un  conflicto  con  la  ley penal,  pueda  continuar  delinquiendo  en  razón  de  por  lo  que  hace  a  la suspensión  condicional,  no  es  requisito  para  su  obtención  que  el  imputado  no  tenga  una  diversa  suspensión  en curso o vigente.

 

De manera que, parte de esos procesados son personas que ya han optado por la salida alterna de la suspensión condicional  y  que  incluso  encontrándose  vigente  vuelven  a  delinquir,  lo  que  sin  duda  causa  en  la  sociedad  la percepción de que existen más personas delinquiendo, cuando en realidad es posible que muchas de ellas sean las mismas personas que lo hacen de forma reiterada, pero tienen esa oportunidad en razón gozar de libertad.

 

Es  cierto  que  ahora  tenemos  que  hacer  frente  a  este  nuevo  sistema,  pero  no  debe  perderse  de  vista  que  las soluciones alternas deben ajustarse de manera que no se genere una percepción de impunidad para la sociedad ni los  imputados  vean  en  ellas  una  forma  de  burla  a  la  justicia,  por  lo  que  deben  limitarse,  pues  con  la  actual redacción es posible que las personas que gozan de una suspensión condicional puedan ser procesados nuevamente y  acceder  a  otra  suspensión  condicional,  hasta  en  tanto  no  se  declare  el  cumplimiento  o  incumplimiento  de  la anterior.

 

Lo anterior, en conjunto con otros factores, incide sobre la adecuada procuración y administración de justicia, por tanto,  el  desconocimiento  y  ausencia  de  capacitación  de  los  operadores  del  sistema  acusatorio,  la  ausencia  de capacitación de policías, tanto de investigación como de seguridad pública, generalmente en funciones de primer respondiente, un sistema acusatorio incipiente y la falta de atención para realizar las modificaciones a la ley para su perfeccionamiento, que  dejan de hacerse para abrir paso a otros temas  coyunturales  y contingentes pero que no resuelven su fondo, generan una ineficacia en el ámbito de la Justicia.

 

Lo anterior tiene como resultado que este sistema sea visto simplistamente como una “puerta giratoria” generando la falsa concepción de que las personas que realizan una conducta delictiva pueden quedar impunes a virtud de los beneficios que proporciona el propio sistema.

 

Sin embargo, el fin del sistema acusatorio es propiciar una justicia efectiva, despresurizando el cúmulo de asuntos que  se  judicializan  derivados  de  una  conducta  penalmente  relevante,  dando  preponderancia  al  principio  de presunción de inocencia; sin embargo, ello no debe ser pretexto para ignorar los yerros del propio proceso y que deben   ser   corregidos   mediante   ciertos   candados   y   requisitos   para   evitar   que   los   procesados   accedan sistemáticamente a las salidas alternas, sin que se genere el efecto de reincorporación a su núcleo social y familiar que se desear, sino que por el contrario se cree la concepción de que los sujetos pueden burlar el sistema.

 

Reforma  a  la  fracción  III  del  artículo  192.  La  presente  propuesta  se  refiere  a  una  de  esas  salidas  alternas, específicamente  la  “suspensión  condicional  del  proceso”,  prevista  en  el  Capítulo  III,  del  Título  I,  relativo  a  las soluciones  alternas   y  las  formas  de  terminación  anticipada,  perteneciente  al  “Libro  Segundo”  relativo  al procedimiento.

 

Esta  forma  de  solución  alterna  establecida  en  el  Código  Nacional  de  Procedimientos  Penales,  es  conforme  al artículo 191: “el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado  sobre  el  pago  de  la  reparación  del  daño  y  el  sometimiento  del  imputado  a  una  o  varias  de  las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal”.

 

A diferencia del acuerdo reparatorio , esta forma de terminación anticipada implica forzosamente que la carpeta de investigación  haya  sido  judicializada,  por  lo  que  podrá  llevarse  a  cabo  a  petición  del  Ministerio  Público  o  del imputado desde el dictado del auto de vinculación y hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio oral ; sin que   sea   obstáculo   a   lo   anterior   la   posibilidad   de   acudir   a   los   tribunales   civiles   para   ejercer   la   acción correspondiente  en  esa  materia,  su  duración  no  podrá  ser  menor  a  seis  meses  ni  mayor  a  tres  años,  pudiendo prorrogarse el último término por una sola vez a dos años más.

 

De suma importancia es el derecho fundamental, para la víctima, a la reparación del daño, causado por el delito, por lo que una condición para la procedencia de este medio de solución  alterna es que se  proponga un plan de reparación en el que se pormenorice los plazos para su cumplimiento.

 

Además  de  los  requisitos  de  procedencia  para  acceder  a  dicho  mecanismo,  consistentes  en:  Que  el  auto  de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años; no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso, previstos en  el  numeral  192  del  código  adjetivo  penal,  es  necesario  que  el  imputado  se  someta  al  cumplimiento  de condiciones durante antes señalado. Estableciéndose un listado enunciativo más no limitativo de condiciones que pueden imponerse por el Juez, previstas en el artículo 195, siendo las siguientes:

 

I. Residir en un lugar determinado;

 

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

 

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas; IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;

 

V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez de control;

 

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

 

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;

 

VIII.  Tener  un  trabajo  o  empleo,  o  adquirir,  en  el  plazo  que  el  juez  de  control  determine,  un  oficio,  arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

 

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez de control; X. No poseer ni portar armas;

XI. No conducir vehículos;

 

XII. Abstenerse de viajar al extranjero;

 

XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o

 

XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.”

 

Cabe destacar que por las circunstancias especiales de este mecanismo que permite terminar de forma alterna el proceso, las partes (Ministerio Público, víctima u ofendido, así como el mismo imputado) pueden proponer al juez de  control  las  condiciones  a  imponerse,  de  acuerdo  a  cada  caso  particular,  existiendo  además  la  facultad jurisdiccional para imponerse las que el Juez estime pertinentes para lograr una efectiva tutela de derechos de la víctima,  pudiéndose  incluso  ordenar  evaluación  del  imputado  para  determinar  con  mayor  precisión  aquellas condiciones ideales de acuerdo al hecho de que se trate.

 

Es preciso agregar que una vez suspendido el proceso, el ministerio público deberá tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos  que  intervienen  en  el  proceso,  lo  anterior  a  objeto  de  prevenir  la  reactivación  del  mismo  y  su  debida presentación para las subsecuentes etapas.

 

Ahora bien, una vez suspendido el proceso, a la par se interrumpen los plazos para la prescripción del delito que se trate  y una  vez  que  se  haya  cumplido  con  las  condiciones  establecidas  dentro  de  la  suspensión  condicional  del proceso, se extinguirá la  acción penal,  aspecto que tendrá que ser  decretado de oficio o  a petición de parte,  así como el sobreseimiento del proceso.

 

Hasta  ahí  los  requisitos  para  esta  forma  de  solución  alterna  parecen  razonables,  sin  embargo,  a  pesar  que  el Ministerio Público tiene que verificar si el imputado previamente fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdo reparatorio anteriormente, lo anterior es únicamente para informar al Juez que lleve a cabo la audiencia donde se otorgue ese beneficio.

 

En realidad, tal antecedente no es medular, pues el código presenta una inconsistencia que, de origen, permite que una persona tenga al mismo tiempo varias suspensiones condicionales del proceso vigentes, lo que desde luego no puede estimarse como el espíritu del sistema.

 

Esto es así, pues como puede advertirse del contenido del artículo 192 se desprenden los requisitos de procedencia de ese mecanismo de solución, previéndose únicamente:

 

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

 

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

 

III. Que  hayan  transcurrido  dos  años  desde  el  cumplimiento  o  cinco  años  desde  el  incumplimiento,  de  una suspensión condicional anterior, en su caso.

 

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya  sido absuelto en

dicho procedimiento.”

 

El listado de los anteriores requisitos abre la posibilidad que se den supuestos que no son deseados por el sistema y se traducen en la famosa “puerta giratoria”, es decir en la posibilidad de que una persona que haya  delinquido y obtenga  una  solución  alterna,  pueda  gozar  del  beneficio  de  la  suspensión  del  proceso,  pudiendo  ser  procesado nuevamente, incluso con la posibilidad de poder acceder a una nueva suspensión, en tanto que la anterior aún no se haya  declarado  cumplida  o  incumplida;  es  decir,  sin  limitación  alguna  hasta  que  se  actualice  lo  previsto  por  la fracción tercera, esto es, dos años luego del cumplimiento o cinco del incumplimiento. De manera que, el código es omiso  en  establecer qué  pasa  cuando  se  encuentra  vigente  una  suspensión  condicional  y  la  persona  vuelve  a cometer un delito cuyo término medio aritmético no excede de 5 años. Lo que, como se indicó, permite que una persona que haya accedido a una primera suspensión pueda obtener una diversa al ser procesado nuevamente, en tanto no se cumpla con alguna de las hipótesis previstas en la fracción III del citado artículo.

 

De lo anterior se hace patente que para accesar a la suspensión condicional del proceso, deben de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 192, proponer un plan de reparación, y someterse a las condiciones ordenadas, en tanto que la existencia de una suspensión condicional emitida por proceso anterior, no es limitante para que el Juez pueda  negar  nuevas  solicitudes  derivadas  de  otros  delitos,  a  pesar  de  que  exista  una  o  varias  suspensiones  en proceso de cumplimiento por delitos de la misma naturaleza o similares, lo que impide al juez negar la concesión de dicho mecanismo, a pesar de la percepción que con ello se genera, de la tan mencionada “puerta giratoria”.

 

Lo anterior no parece ser lo más correcto para el adecuado desarrollo del sistema procesal, por lo que se estima más viable limitar la posibilidad de acceder a dicha salida alterna siempre que no exista una suspensión condicional vigente, evitando con ello que las personas puedan ser procesadas y puedan obtener el beneficio de la suspensión condicional indiscriminadamente, como acontece actualmente.

 

Un ejemplo de ese caso, es el robo a tiendas de autoservicios, en los cuales los imputados pueden optar por una primera suspensión condicional, y mientras está en proceso de cumplimiento la primera suspensión (de 6 meses hasta  3  años  con  una  posible  prórroga  de  2  años  más),  es  posible  que  la  misma  persona  pueda  ser  procesada nuevamente pudiendo optar por una o más suspensiones, pues el código nacional no establece como requisito que no se encuentre vigente una diversa suspensión como se ha señalado.

 

Lo  anterior  deja  clara  la  necesidad  de  evitar  que  el  beneficio  que  otorga  el  sistema  acusatorio  sea  una  puerta giratoria y que en verdad la persona que es procesada comprenda que la suspensión condicional es una oportunidad para no sufrir las consecuencias de un proceso penal y no la posibilidad de relacionarse nuevamente con un diverso hecho delictivo, por lo que se plantea la modificación a la fracción III del 192 para quedar de la forma siguiente:

 

Artículo 192. Procedencia

 

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

 

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

 

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y

 

III. No tenga una suspensión condicional vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

 

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

 

Finalmente, si bien dicha fracción fue reformada apenas en el decreto publicado el pasado 6 de junio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que fue desafortunada su redacción, pues no resuelve los casos en que se presente la problemática anteriormente planteada.

 

Reforma al artículo 148. La presente propuesta es sin duda más sencilla en su comprensión, al respecto el artículo

148, establece la detención en flagrancia respecto de delitos que requieran como requisito la querella respectiva conforme al artículo 225 del Código Nacional que establece:

 

Artículo 225. Querella u otro requisito equivalente.

 

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien legalmente se encuentre facultado para ello , mediante la cual manifiesta expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la investigación  de  uno  o  varios  hechos  que  la  ley  señale  como  delitos  y  que  requieran  de  este  requisito  de procedibilidad para ser investigados y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente.

 

La  querella  deberá  contener,  en  lo  conducente,  los  mismos  requisitos que  los  previstos  para  la denuncia.  El Ministerio  Público  deberá  cerciorarse  que  éstos  se  encuentren  debidamente  satisfechos  para,  en  su  caso, proceder en los términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma verificación.

 

Ahora  bien  el  artículo  148,  párrafo  segundo,  establece  los  casos  en  lo  que  existiendo  imposibilidad  para que  el ofendido  presente  su  querella,  esta  se  recabe  a  diversas  personas  con  facultad  para  ello,  como  se  advierte  a continuación:

 

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella.

 

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte  ofendida,  será  informado  inmediatamente  quien  pueda  presentarla.  Se  le  concederá  para  tal  efecto  un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas,  contadas  a  partir  de  que  la  víctima  u  ofendido  fue  notificado  o  de  veinticuatro  horas  a  partir  de  su detención  en  caso  de  que  no  fuera  posible  su  localización.  Si  transcurridos  estos  plazos  no  se  presenta  la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

 

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal  de  detención  del  imputado.  En  este  caso  serán  los  parientes  por  consanguinidad  hasta  el  tercer  grado

 

o por afinidad en primer grado , quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

 

Si  bien  dicho  artículo  establece  de  forma  adecuada  el  supuesto  de  detención  en  flagrancia  para  los  delitos  que requieren  querella,  de  forma  incorrecta  establece  como  personas  legitimadas  para  presentarla  en  caso  de imposibilidad de la víctima o el ofendido, entre otros a los parientes por afinidad en primer grado , calidad que en  todo  caso  tienen  los  suegros  de  los  cónyuges,  lo  que  de  ninguna  manera  puede  ser  considerado  como  la intención que tenía el legislador al establecer la prelación de personas que podrían presentar querella en el caso que nos ocupa, omitiendo a los mismos cónyuges o concubinos; de lo que más bien puede colegirse, es que de forma errónea  se  quiso  hacer  referencia  al  cónyuge  o  concubina/  concubinario  como  facultado  para  tal  efecto, confundiéndolo con pariente por afinidad en primer grado, lo que es incorrecto.

 

Esto es así, pues en la mayoría de los casos quien acude a presentar querella en favor de la víctima u ofendido, en caso de imposibilidad, lo son las personas de mayor cercanía al mismo, como lo son la o el cónyuge, concubina o el concubinario , los que de conformidad con el ordenamiento civil, no pueden ser considerados como familiares, ni siquiera por afinidad.

 

Al  respecto  el  Código  Civil  Federal  establece  dos  tipos  de  parentesco,  por  afinidad  o  por  consanguinidad,  este último  con  un  derivado  que  se  denomina  por  consanguinidad  equiparada,  lo  anterior  dentro  de  los  siguientes artículos:

 

Capítulo                                                                                                                                                                         I Del parentesco

 

Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

 

Artículo  293. El  parentesco  de  consanguinidad  es  el  que  existe  entre  personas  que  descienden  de  un  mismo progenitor.

 

En  el  caso  de  la  adopción  plena,  se  equiparará  al  parentesco  por  consanguinidad  aquél  que  existe  entre  el adoptado,  el  adoptante,  los  parientes  de  éste  y  los  descendientes  de  aquél,  como  si  el  adoptado  fuera  hijo consanguíneo.

 

Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

 

En tanto que las legislaciones locales, como el Código Civil de la Ciudad de México establecen que:

 

Capítulo I

Del parentesco

 

Artículo 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.

 

Artículo  293. El  parentesco  por  consanguinidad  es  el  vínculo  entre  personas  que  descienden  de  un  tronco común.  También  se  da  parentesco  por  consanguinidad,  entre  el  hijo  producto  de  reproducción  asistida  y  el hombre y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante y el hijo producto de la reproducción asistida. En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad

 

aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

 

Artículo  294.  El  parentesco  de  afinidad  es  el  que  se  adquiere  por  matrimonio  o  concubinato,  entre  los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos.

 

Artículo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D.

 

De  lo  anterior  puede  verse  la  inconsistencia  relativa  al  parentesco  que  establece  el  Código  Nacional  de Procedimientos  Penales,  de  las  personas  que  pueden  presentar  querella  en  caso  de  imposibilidad  y  las  propias legislaciones civiles, por lo que es necesario incorporar como personas legitimadas para presentar querella a los cónyuges o concubinos.

 

Con lo anterior se  evita  el supuesto en que se pueda dejar en libertad a  una persona que haya sido detenida en flagrancia, por la ausencia de legitimación en las personas que pueden presentarla, lo que sin duda hace necesario plantear modificaciones al artículo 148, párrafo segundo para quedar de la forma siguiente:

 

Artículo 148 . Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

 

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida,  será  informado  inmediatamente  quien  pueda  presentarla.  Se  le  concederá  para  tal  efecto  un  plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

 

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de  detención  del  imputado.  En  este  caso serán  la  cónyuge,  el  cónyuge,  la  concubina,  el  concubinario ,  los parientes  por  consanguinidad  hasta  el  tercer  grado  o  por  afinidad  en  primer  grado,  quienes  podrán  legitimar  la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

 

La  propuesta  a  ambos  artículos  tiene  como  propósito  la  posibilidad  de  cambiar  las  condiciones  imperantes actualmente en el sistema acusatorio y evitar que se continúe con una falsa percepción de impunidad con motivo del sistema acusatorio, por lo que se propone la iniciativa para quedar el proyecto de la siguiente forma:

 

Proyecto de decreto

 

Único. Se  reforman  el  segundo  párrafo  del  artículo  148;  y  la  fracción  III  del  artículo  192,  ambos  del  Código

Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

 

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

 

...

 

En caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de  detención  del  imputado.  En  este  caso serán  la  cónyuge,  el  cónyuge,  la  concubina,  el  concubinario ,  los parientes  por  consanguinidad  hasta  el  tercer  grado  o  por  afinidad  en  primer  grado,  quienes  podrán  legitimar  la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

 

Artículo 192. Procedencia

 

La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

 

I. ... II. ...

III. No tenga una suspensión vigente, o que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento de una suspensión condicional anterior, en su caso.

 

...

 

Transitorio

 

Único. Las  presentes  reformas  entrarán  en  vigor  al  día  siguiente  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  la

Federación.

 

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2018. Diputado Juan Corral Mier (rúbrica)

 

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