Ciudad de México, 7 de octubre de 2021
TRANSCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN DEL DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA, PARA PRESENTAR INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 10 BIS Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 10 TER Y 10 QUÁTER A LA LEY GENERAL DE SALUD.
DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA (EJRB): Señor presidente, antes de iniciar mi presentación quisiera pedirle, en función de la marejada de información y de desinformación que ha habido y, apelando al artículo 114, fracción IV, de ilustración al Pleno, si me hiciera usted favor de instruir a quien corresponda para que pueda leerse el artículo 24, en su primer párrafo, y el artículo 29, en su segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: Pido a la Secretaría que dé lectura a los artículos que ha señalado el diputado Ramírez Barba.
Adelante, secretaria. ¿Los puede volver a repetir, señor diputado?
DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA: Con todo gusto. El artículo 24, en su primer párrafo, y el artículo 29, en su segundo párrafo, por favor.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA: De los Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: Muy bien, adelante, secretaria.
SECRETARIA DIPUTADA BRENDA ESPINOZA LÓPEZ: Artículo 24: Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado.
Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivamente, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: Adelante el siguiente artículo, por favor.
SECRETARIA DIPUTADA BRENDA ESPINOZA LÓPEZ: Artículo 29, párrafo segundo: En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Es cuanto.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: Muchas gracias por la lectura de ambos artículos. Adelante, diputado Ramírez Barba.
DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA: Muchas gracias, presidente. Si me repone mi tiempo, se lo agradecería, de favor.
PRESIDENTE DIPUTADO SANTIAGO CREEL MIRANDA: Se detuvo el reloj. Adelante, diputado.
DIPUTADO ÉCTOR JAIME RAMÍREZ BARBA: De lo que se trata esta iniciativa que presentamos a nombre de las y los diputados del Partido Acción Nacional, la diputada María Carmen Escudero, de Margarita Zavala y quienes nos acompañan en este Pleno, se trata de la libertad de conciencia, porque en los últimos días se señalaba que la Corte la había designado inconstitucional, lo cual es un grave error.
La objeción de conciencia, como acaba de ser leído, es un derecho constitucional de primer grado, lo que la Corte dijo es que se corrigiera un proceso legislativo erróneo en su momento y que vale la pena puntualizar.
Estamos presentando una iniciativa que ponga por delante el derecho a la salud y que ponga por delante el derecho a la objeción de conciencia.
Sin duda, sin duda que cuando se habla de la reforma constitucional a la que hago alusión, no puede haber libertad cuando hay una sola opción y se habló de tres libertades: la libertad de convicciones éticas, la libertad de conciencia y la libertad religiosa.
Para quien quiera tenerla y para quien no, no se habla de una religión en específico, y de ese debate del año 2013 hoy nos acompaña precisamente el actual presidente de la Mesa Directiva y el actual coordinador en funciones de Morena.
La objeción de conciencia estamos planteando en el PAN, es un derecho individual, únicamente puede ser invocado por personas, no por instituciones de salud, y su ejercicio debe ser acotado a lo siguiente: Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente, cuando se trate de una urgencia médica o produzca un grave daño a la salud, no podrá invocarse la objeción de conciencia.
Se le asigna como recomendó la Corte, y nos parece correcto, que las instituciones nacionales del sistema de salud, de conformidad con la legislación general en materia de salubridad general y su concurrencia, deberán asegurarse de contar con personal médico y de enfermería suficiente, de carácter no objetor, para garantizar que se preste la atención médica sin forma alguna de discriminación.
En el caso de que en un hospital o unidad sanitaria o de seguridad social no se cuente en un momento determinado con personal médico y de enfermería no objetor, las instituciones se encontrarán obligadas a realizar el traslado de las personas beneficiarias de los servicios de salud a un hospital o unidad médica en el que se realice el procedimiento sanitario.
El ejercicio de la objeción de conciencia no exime el deber de estabilizar primeramente a las pacientes antes de su traslado.
Será, además, obligación de las instituciones del sistema nacional de salud, garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia.
Estamos incorporando un artículo 10 Ter para que el ejercicio de objeción de conciencia no derive en ningún tipo de discriminación laboral.
El personal médico o de enfermería objetor de conciencia se abstendrá de emitir ningún juicio valorativo o de carácter religioso o personal que pueda discriminar, vulnerar la dignidad humana o interferir en la atención médica de las personas beneficiaras de los servicios de salud.
Cuando una persona profesional de la medicina o de la enfermería ejerza su derecho a la objeción de conciencia, estará obligada a actuar de conformidad con lo ordenado en esta ley y deberá informar a la persona las opciones médicas con que cuenta, así como admitir, avisar y remitir a la persona de inmediato y sin mayor demora o trámite con su superior jerárquico o con personal médico de enfermería objetor.
Por último, incorporamos un artículo 10 quáter, el personal médico o de enfermería objetor de conciencia no serán objetos de medida restrictiva alguna que menoscabe estos derechos.
En Acción Nacional estamos a favor de la libertad, estamos a favor de los Derechos Humanos, estamos a favor del derecho a la salud, pero sin duda a favor de las comisiones éticas y de libertad de conciencia de los profesionales de la salud.
Es cuanto, Presidente.
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