TRANSCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LA DIPUTADA JOANNA ALEJANDRA FELIPE TORRES, PARA FUNDAMENTAR INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.

18 de Noviembre de 2021

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Ciudad de México, 18 de noviembre de 2021

 

TRANSCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LA DIPUTADA JOANNA ALEJANDRA FELIPE TORRES, PARA  FUNDAMENTAR INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.

 

DIPUTADA JOANNA ALEJANDRA FELIPE TORRES (JAFT): La libertad personal, es uno de los bienes más preciados de las personas, desde el surgimiento del Estado, se define como una vertiente de no interferencia, es decir, como un derecho que protegería a las personas de injerencias externas que les impidiera llevar a cabo una actividad permitida.

 

En contraste, en muchos lugares de Latinoamérica, este postulado queda en el imaginario, cuando las personas privadas de la libertad, viven en condiciones inhumanas y degradantes y recibiendo tratamientos crueles.

 

La tendencia de los jueces de seguir imponiendo la pena de prisión, como pena principal, hace que las tasas de sobrepoblación y hacinamiento crezcan exponencialmente, lo que provoca que empeore la situación actual de los centros penitenciarios.

 

Bajo esta premisa, el artículo 18 de la Constitución, señala que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, como uno de los medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, porque cuando hablamos de reinserción, hablamos también de libertad, de las limitaciones que se viven en la privación de la misma, y de la esperanza que produce recuperarla.

 

En sentido abstracto, son algunas de las premisas que explican la motivación y la relevancia de la libertad corporal y la reinserción social, que es la materia central que aborda esta iniciativa.

 

Desde la reforma constitucional de 2008 que dio origen al Sistema de Justicia Penal, quedaron inscritas en nuestra norma fundamental, diversos principios rectores para la persecución de las conductas delictivas, dicha reforma que se perfeccionó con su plena entrada en el 2016, significó un parteaguas en la concepción del fenómeno criminal y en los fines que persigue un Estado mexicano, en cuanto a personas sentenciadas.

 

Este cambio, es el enfoque del sistema penitenciario que también impactó aspectos, como los que antes eran conocidos como beneficios de la libertad anticipada y, que luego de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se conocen como beneficios pre liberacionales, entre estos, se encuentra, la libertad condicionada,  la libertad anticipada, la suspensión temporal de penas, entre otras.

 

En este caso, me refiero específicamente al caso de la libertad condicionada, un beneficio mediante el cual, se otorga la libertad a la persona sentenciada, pero debe permanecer sujeto a un régimen de supervisión, que contempla el cumplimiento de diversas obligaciones que son impuestas por el juez de ejecución.

 

El artículo 136 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, contempla la posibilidad de que el juez de ejecución, conceda a la persona sentenciada, el beneficio de libertad condicionada, bajo la modalidad de supervisión con o sin monitoreo electrónico, la misma legislación señala que la autoridad penitenciaria, tendrá bajo su responsabilidad la adquisición del mantenimiento y el seguimiento de los sistemas de monitoreo electrónico, excepcionalmente cuando las condiciones económicas y familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá, en lugar de la autoridad penitenciaria, el costo del dispositivo electrónico.

 

En este orden de ideas, la redacción carece de elementos que permitan al juez de ejecución, fijar una medida sustituta en el caso de que la autoridad penitenciaria no cuente con el dispositivo electrónico de monitoreo, o la persona sentenciada, o su familia, no puedan solventar el pago del mismo, esta disposición es a todas luces violatoria del derecho fundamental a la libertad personal, que se transgrede cuando se mantiene restringida, indirecta e indefinidamente, no únicamente por la sentencia que los condenó, sino porque no se puede materializar de manera inmediata el beneficio de la libertad condicionada que se ha concedido.

 

En muchos de los casos, las personas sentenciadas, son al mismo tiempo, jefes o jefas de familia, por lo que sus remuneraciones son escasas o son nulas, y resulta contradictorio que su libertad, uno de los derechos más preciados, esté condicionada a la falta de dinero para poder adquirir este dispositivo de monitoreo.

 

Por estas razones, es que propongo reformar el artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal y plantear que si al momento de otorgarse la libertad condicionada, la autoridad penitenciaria no cuenta con el dispositivo de monitoreo electrónico, no será impedimento para que se materialice inmediatamente la libertad del sentenciado, por lo que el juez de ejecución, debe fijar una medida sustituta que tendrá el carácter de provisional, en tanto la autoridad penitenciaria, adquiere el dispositivo electrónico.

 

Por todo lo anterior, esta iniciativa representa una oportunidad para que las personas sentenciadas puedan recuperar de manera efectiva su libertad y, con ello, se reincorporen a la sociedad y cumplir con los objetivos que realmente persigue nuestro sistema de justicia penal.

 

Es cuanto, presidenta, muchas gracias.

 

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